LA CATEGORA PRIMARIA Y SECUNDARIA EN TELECOMUNICACIONES

Por Juan Romero de Dios
21/02/03

El Decreto N 764 / 2000 y la UIT- R - EL USUARIO Y EL PRESTADOR

La determinacin de una categora respecto a determinadas atribuciones de frecuencias, no esta sujeta a condiciones radioelctricas. Esta sometida a la decisin que emana de una voluntad de la administracin, por la cual, las asignaciones que de tal atribucin se lleven a cabo estn sujetas a determinadas de emisiones de terceros, posteriores a la asignacin de aquellos, estos son prestadores de categora denominada primaria y cuyo privilegio es el de obtener el cese de emisiones de los usuarios y prestadores originarios, pre existentes en el uso de las frecuencias radioelctricas, - cuando les causen a los prestadores y usuarios de categora primaria, interferencias que se tipifiquen como perjudiciales. Estos prestadores sometidos a un posible cese de servicios son tipificados como de categora secundaria.


Si es posible autorizar a prestadores - en los trminos del Decreto N 764 / 2000 - y tipificarlos por la previa atribucin de bandas, como primarios o secundarios, no es desusado inferir que estaramos frente a usuarios de categora primaria o secundario, segn sus prestadores.


La Unin Internacional de Telecomunicaciones, introduce en su Reglamento de Radiocomunicaciones esta distincin. La misma tiene como propsito el permitir un mejor aprovechamiento del recurso de las frecuencias radioelctricas adjudicadas a cada administracin y atribuidas , en la misma UIT para determinados servicios.


Lo que s es discrecional para cada Administracin es la oportunidad y "el lugar" del ejercicio de esta categorizacin, que a mi criterio, en lo que respecta a prestadores a titulo secundario implica instituir usuarios disminuidos en sus derechos. Ya que los mismos no estn tutelados con la misma extensin e intensidad que los usuarios de "prestadores primarios", de tal forma, coligo, la decisin de la administracin podra devenir en el ejercicio de la creacin de categoras de usuarios en funcin de lo que es su proveedor de servicios y, considero que aquellos podran considerarse con la posesin de ejercicio de derechos mutados ab initio, como una discriminacin, ya que la tutela del estado respecto a los derechos del proveedor de servicios sera asimtrica por voluntad de la misma administracin y no por condiciones radioelctricas insoslayables, como por ejemplo lo constituyen las emisiones menores a 30 mega hertz, donde la naturaleza impone condiciones de emisin y recepcin.


Veamos como la Unin Internacional de Telecomunicaciones a regulado el tema :

Del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT


"SECCION II - CATEGORA DE LOS SERVICIOS Y ATRIBUCIONES"


S5.23 Servicios primarios y secundarios.
S5.24 1.- Cuando en una casilla del Cuadro que figura en la Seccin IV de ste artculo, una banda de frecuencias se atribuye a varios servicios, ya sea en todo el mundo ya en una Regin, stos servicios se enumeran en el siguiente orden:

"S5.25 a ) servicios cuyo nombre est impreso en el Cuadro en "maysculas" ( ejemplo FIJO) ; stos se denominan servicios "primarios".

"S5.26 b ) servicios cuyo nombre esta impreso en el Cuadro en "caracteres normales" ( ejemplo : Mvil ) stos se denominan servicios "secundarios" ( vanse los nmeros S5.28 a S5.31 )" ( nota del autor : percbase que los servicios de telefona celular, tipificados como STM - Servicios de Telefona Mvil - no es en Argentina un servicios "secundario", lo que de ser as sera un despropsito ), por eso :

"S5.27 2 ) Las observaciones complementarias deben indicarse en caracteres normales ( ejemplo MOVIL, salvo mvil aeronutico ) "

"S5.28 3 ) Las estaciones de un servicio secundario :"

"S5.29 a ) no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario a las que se haya asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro."

"S5.30 b ) no pueden reclamar proteccin contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro."

"S5.31 c ) pero tienen derecho a la proteccin contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente."

El problema sustancias se presenta cuando esos usuarios han realizado contratos con prestadores a quienes se les han asignado frecuencias a titulo secundario" y los usuarios puedan llegar a ignorar que son usuarios de "segunda", Este tema , en mi opinin se debe analizar a la luz de lo regulado en el Decreto N 764 / 2000, lo determinado en el Articulo 70 de la ley 19798 y determinarse los procedimientos de prueba en cuanto a las posibles interferencias que puedan obligar a prestadores a cesar en las prestaciones que se les exigen con las condiciones que el Derecho Administrativo impone, y refleja tambin el mencionado decreto.,


La Categora Primaria o Secundaria pueden tener efectos retroactivos y ultra activos en su implementacin, por lo que es necesario dejar bien establecido la naturaleza de "usuario" de la naturaleza de "prestador", quien , en mi opinin merece tutela.


No se ha presentado, que yo conozca, an un conflicto de tal naturaleza, entre prestadores con categora primaria y con categora secundaria y considero que, primero, esta la tutela del usuario y la permanencia del servicio, cuando este est vinculado a la figura del prestador de telecomunicaciones.


La tipificacin de la Categora Secundaria la UIT la instala respecto a usuarios, no respecto a prestadores, lo cual si se debe tener en cuenta, fundamentalmente en las asignaciones de spread spectrum para acceso a servicios de acceso a internet, donde en los EE. UU, lo son a titulo secundario, no as en Argentina; parecera que en este tema hemos sido mejores previsores que la FCC.


La implantacin de la Categora Secundaria en Telecomunicaciones, se asemeja mucho, al instituto de la regulacin de la accin de " desalojo anticipado ", es una especie de aplicacin del articulo 70 de la ley 19.798, a alguien en particular y con anticipacin, sin fecha fija de cumplimiento. En mi opinin es una regulacin del derecho internacional publico en la materia que, sobre la base de una econmica utilizacin de un recurso de dotacin finita, define prioridades de migracin forzada. Y en materia mas segmentada, como la radiodifusin, es competente para su aplicacin en Argentina el Comit Federal de Radiodifusin- COMFER- por razn de la materia, como tambin en los recursos o denuncias de ilegitimidad que se instalan con motivo de secuestros preventivos o decomisos que cumple la Autoridad de Control, por cuenta y orden del mencionado Comit Federal con intervencin de la jurisdiccin judicial federal.


Dr. Juan de Dios Romero
Abogado, tcnico en Telecomunicaciones, Analista en Espectro Radioelctrico-
Febrero de 2003.- Buenos Aires.-