LEYES SECRETAS Y RESERVADAS 

PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Publicacin conforme Ley 26.134
Ley 12.690


ARTICULO 1 Autorzase al Poder Ejecutivo a invertir para la Armada Nacional hasta la cantidad de $ m/n 712.000.000. setecientos doce millones de pesos moneda nacional, con destino a las adquisiciones, construcciones y las otras erogaciones dispuestas en el artculo 2.

ARTICULO 2 Las inversiones se efectuarn dentro de los siguientes montos y conceptos:

a) CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ m/n 482.200.000) para:un acorazado, tres cruceros ligeros, seis submarinos, cuatro torpederas, veinte lanchas torpederas; reparacin y modernizacin de las unidades de la flota actualmente en servicio y construccin de buques y elementos auxiliares para el tren de escuadra; municin, torpedos, minas y cargas de profundidad; repuestos y dems elementos de combate.

b) CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 112.800.000 m/n) para:adquirir hasta 220 aviones; su armamento, municin bombas y dems elementos complementarios y de combate.

c) SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ m/n 78.200.000), para:material antiareo; municin; elementos e instalaciones necesarias para la defensa de costas.

d) TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ m/n 38.800.000) para:

crear nuevas bases en tierra y realizar ampliaciones o completar las instalaciones de las existentes.

ARTICULO 3 A los fines de la ejecucin de esta ley, autorzase al Poder Ejecutivo para hacer uso del crdito de la Nacin por emprstitos internos o externos en la forma que el mismo determine.

ARTICULO 4 Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se realizarn en un trmino no menor de siete aos, pudiendo invertirse en los cuatro primeros aos hasta el sesenta por ciento de la cantidad autorizada.

ARTICULO 5 A los efectos del artculo anterior, el Ministerio de Marina convendr anualmente con el de Hacienda, el plan a cumplirse dentro del ao, en forma que pueda ser determinada y prevista con la debida antelacin, las sumas de las erogaciones a cubrir en dicho ejercicio y que la inversin que exija la ejecucin total de esta ley sea regulada conforme a las posibilidades financieras del ejercicio.

ARTICULO 6 Dentro de la suma total autorizada a invertir por esta ley, queda asimismo facultado el Poder Ejecutivo para transferir en un inciso a otro hasta el veinte por ciento del monto de cada uno de los incisos del artculo 2 y a variar el tipo o cantidad de materiales a adquirir o construir si la experiencia o necesidades militares as lo aconsejaren.

ARTICULO 7 Declrase de utilidad pblica y sujetos a expropiacin los inmuebles necesarios para la instalacin y habilitacin de bases navales, aeronavales y de defensas de costas, de acuerdo con los planes que en cada caso apruebe el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 8 Los gastos que origine el cumplimiento de la presente ley se imputarn a la misma.

ARTICULO 9 Comunquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 9 de setiembre de 1941.

R.Patron Costas Jos Luis Cantilo Gustavo Figueroa L.Zavalla Carb.