LEYES SECRETAS Y RESERVADAS 

PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Publicacin conforme Ley 26.134
Ley 12.672


ARTICULO 1 Autorzase al Poder Ejecutivo a invertir la cantidad de $ 646.474.545,45 moneda nacional (Seiscientos cuarenta y seis millones cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco pesos con cuarenta y cinco centavos moneda nacional), en la adquisicin, con destino al Ejrcito, de los elementos que se expresan en el presente artculo y de conformidad con el detalle siguiente:

a) Para adquirir armamento y material areo y terrestre con destino a la Aviacin del Ejrcito, materia prima para la fabricacin de aviones militares en el pas, bombas de guerra y elementos para la renovacin y reposicin de los materiales especificados en este prrafo, hasta la suma de $ 202.727.273,73 moneda nacional (Doscientos dos millones setecientos veintisiete mil doscientos setenta y tres pesos con setenta y tres centavos moneda nacional); b) Para adquirir bocas de fuego y materiales de artillera de llanura, de montaa, antiarea y antitanque, la suma de $ 260.454.545,45 moneda nacional (Doscientos sesenta millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco pesos con cuarenta y cinco centavos moneda nacional); c) Para adquirir ametralladoras y armamento porttil para todas las armas, hasta la suma de $ 11.000.000 moneda nacional (Once millones de pesos moneda nacional); d) Para adquirir armamento y material de acompaamiento de la infantera, hasta la suma de $ 16.000.000 moneda nacional (Diecisis millones de pesos moneda nacional); e) Para adquirir materiales de ingenieros, comunicaciones y sanidad, hasta la suma de $ 53.409.090,90 moneda nacional (Cincuenta y tres millones cuatrocientos nueve mil noventa pesos con noventa centavos moneda nacional); f) Para adquirir vehculos especiales para todas las armas, hasta la suma de $ 50.000.000 moneda nacional (Cincuenta millones de pesos moneda nacional); g) Para adquirir equipos, albardas y arneses varios, hasta la suma de $ 20.000.000 moneda nacional (Veinte millones de pesos moneda nacional).

ARTICULO 2 Autorzase tambin el Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de $ 30.113.636,36 moneda nacional (Treinta millones ciento trece mil seiscientos treinta y seis pesos con treinta y seis centavos moneda nacional) para la formacin de bases areas, instalaciones complementarias en las ya existentes y adquisicin de materiales y equipos para asistencia tcnica.

ARTICULO 3 Facltase asimismo al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de $ 2.770.000 moneda nacional (Dos millones setecientos setenta mil pesos moneda nacional) en la construccin de depsitos subterrneos para nafta y de las instalaciones para la carga, descarga y seguridad de los mismos.

ARTICULO 4 El Poder Ejecutivo adquirir de preferencia en el pas todos aquellos elementos que sean producidos con las condiciones y calidades que exijan los fines requeridos.

ARTICULO 5 Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley sern cubiertos con el producido de rentas generales o ttulos de la deuda pblica, pudiendo el Poder Ejecutivo usar de una u otra clase de recursos o de ambos a la vez, segn la urgencia de las necesidades a satisfacer y las condiciones de los mercados del dinero.

Queda autorizado el Poder Ejecutivo a emitir ttulos de la deuda pblica interna o externa en moneda nacional o su equivalente en otras monedas al tipo de inters y amortizacin que se establezca en cada caso, teniendo en cuenta el crdito de la Nacin y las circunstancias de las plazas monetarias y debiendo dar cuenta al Congreso de cada una de las operaciones que realice en uso de la autorizacin conferida por este artculo, dentro del plazo de treinta das de la fecha de su concertacin.Mientras se desenvuelven las operaciones financieras que faculta este artculo, queda autorizado el Poder Ejecutivo para hacer uso del crdito a corto plazo, con cargo del correspondiente reintegro al efectuarse las emisiones de los ttulos.

ARTICULO 6 La ejecucin completa de la presente ley se llevar a cabo en un plazo no menor de cinco aos, debiendo procederse a adquirir y preparar de inmediato aquellos elementos indispensables para atender a las exigencias ms urgentes de la defensa nacional.A los efectos de este artculo el Ministerio de Guerra convendr anualmente con el de Hacienda, el plan a cumplirse dentro del ao, en forma que pueda ser determinada y prevista con la debida antelacin la suma de las erogaciones a cubrir en dicho ejercicio y que la inversin que exija la ejecucin total de esta ley sea regulada conforme a las posibilidades financieras del ejercicio.

ARTICULO 7 Por ley especial a dictarse dentro del ao 1940 o en la ley general de presupuesto para 1941, se arbitrarn los recursos necesarios para aetnder los servicios de inters y de amortizacin de los ttulos que se emitan as como todos los gastos inherentes al cumplimiento de esta ley.

ARTICULO 8 Las inversiones que se efecten en virtud de la presente ley, se ajustarn a lo dispuesto por la ley nmero 428 y concordantes.El Poder Ejecutivo, adems, remitir anualmente al Congreso, en pliego reservado, al cierre de cada ejercicio, por la Cmara de Diputados de la Nacin, los antecedentes de los pagos efectuados y el monto de las adquisiciones hechas.

ARTICULO 9 Las multas, el importe de seguros por elementos perdidos, el producido de la venta de materiales tipos o modelos y dems recaudaciones que resulten de las operaciones efectuadas por aplicacin de la presente ley, se contabilizarn e ingresarn al fondo de la misma como recursos disponibles para su cumplimiento.

ARTICULO 10 Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarn a la misma.

ARTICULO 11 Comunquese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 23 de abril de 1941.

Robustiano Patron Costas Jos Luis Cantilo Gustavo Figuera Carlos Gonzlez Bonorino