|
Decreto 1067/2002
Suspndese la aplicacin del Decreto N 895 de fecha 11 de julio de 2001, y la normativa dictada en consecuencia, que estableci que las prestaciones previsionales a cargo de la ANSES, se haran efectivas nicamente a travs de Cajas de Ahorro Previsional. Reconocimiento de aranceles para los agentes pagadores.
Bs.As., 20/6/2002
VISTO el Decreto N 895/01, y
CONSIDERANDO:
Que el citado Decreto estableci que las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), se haran efectivas nicamente a travs de Cajas de Ahorro Previsional, abiertas a nombre de sus respectivos beneficiarios, en las entidades financieras autorizadas para funcionar como tales por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).
Que los plazos y condiciones fijados en el Decreto N 895/01 y en la Resolucin de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N 50 del 23 de octubre de 2001, fueron dictados en un contexto socioeconmico que ha variado notoriamente en detrimento de la posibilidad de soportar, exclusivamente los agentes pagadores, los costos correspondientes al pago de las prestaciones previsionales, no obstante el escaso tiempo transcurrido desde que fueran dictados.
Que, a su vez, la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala III, en la Causa N 25055/2001:
"ANSES c/BANCO DE FORMOSA S.A. Y OTROS s/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA", si bien ha hecho lugar a la medida cautelar en el sentido de ordenar a los bancos demandados el cumplimiento del sistema de pago establecido por el Decreto N 895/01, ha dejado a salvo el derecho de los mismos de accionar por el perjuicio que podra producirles el supuesto de un pronunciamiento final adverso, que reconozca el derecho a la retribucin por esos servicios.
Que varias presentaciones judiciales y administrativas, dan cuenta de los obstculos de ndole material que han debido sortear muchos bancos, as como los costos que han asumido, algunos de los cuales manifestaron incluso su intencin de declinar el pago de los beneficios, advirtiendo adems sobre la imposibilidad fctica de compatibilizar en tiempo y forma oportunos, las renovaciones imprescindibles en sus circuitos internos, informticos, extractivos y de recursos humanos tendientes a alcanzar una bancarizacin absoluta, que por otra parte, fue proyectada sin tener en cuenta el nivel socio cultural de las personas a quienes estaba dirigida, mayores de edad, algunas incluso con dificultades para asimilar el inmediato acceso a un esquema tecnolgico que, en ms de una oportunidad, los coloca en situacin de conflicto.
Que ello ha puesto en riesgo cierto la percepcin regular de las prestaciones a que tienen derecho los titulares de beneficios de que se trata que, a mayor abundamiento, revisten incontestable carcter alimentario.
Que las encuestas y estudios realizados, demuestran que existe un rechazo mayoritario a la utilizacin de las cuentas de ahorro previsional, razn por la cual deviene de imperiosa necesidad, rever su implantacin obligatoria.
Que, segn las estadsticas, en el sistema de acreditacin en cajas de ahorro, cuando se trata de haberes menores, estos son retirados en una sola extraccin. Por el contrario, los correspondientes a importes superiores permanecen por mayor tiempo en el circuito.
Que, por otra parte, el artculo 57 de la Ley N 21.526 y sus modificatorias, precepta la obligacin de las entidades financieras comprendidas en el mbito de su aplicacin, de prestar los servicios especiales vinculados con la seguridad social, que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) les requiera por indicacin del Poder Ejecutivo, precisando que sern remunerados, sin perjuicio de las excepciones que justificadamente se establezcan, quedando de ese modo, la distribucin de los beneficiarios, como una potestad de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), basada en la conveniencia de sus beneficiarios.
Que, en procura de una equitativa distribucin de costos y beneficios, procede reconocer a los agentes pagadores, para el caso de haberes mensuales de hasta PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA (450,00), un arancel de SETENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,70), que se incrementar en VEINTE CENTAVOS DE PESO ($ 0,20) adicionales, en el supuesto de que el pago se realice en los Centros de Pago Previsionales habilitados a tales efectos, sobre cada pago efectivamente realizado, al que se adicionar, en ambas hiptesis, el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), en caso de corresponder.
Que el importe precisado en el considerando que antecede, se ajustar en funcin de la evolucin que sufran los haberes prestacionales, de conformidad con las normas legales que rijan en el momento de habilitarse el respectivo calendario de pago por ANSES.
Que, en esas condiciones, cabe disponer la suspensin, por el trmino de UN (1) ao, la aplicacin del Decreto N 895/01 y dems normas dictadas en su consecuencia, a fin de posibilitar una revisin normativa y un reordenamiento operativo general, plazo durante el cual los agentes pagadores debern consensuar con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) la reorientacin de todos los sistemas de pago hacia aquellas transacciones que mejoren la calidad del servicio que brindan a los interesados, pudiendo optar, con esa finalidad, como distintas alternativas la atencin por ventanilla en sucursales bancarias o Centros de Pago Previsionales, o a travs de la apertura de cuentas bancarias.
Que, ello no obstar a que en determinadas zonas geogrficas, en razn de la dificultad de acceso o la baja densidad poblacional, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) haga efectivos los pagos a su cargo, a travs de las entidades financieras, por el medio que resulte ms conveniente a sus intereses.
Que, teniendo en cuenta el nivel tecnolgico de que disponen las entidades a las que se les ha encomendado el pago de beneficios y la necesidad de uniformar los procedimientos destinados a ello, aplicando criterios de seguridad en el tratamiento de la informacin tendientes a optimizar el uso de los recursos y los costos que involucran a las partes, resulta conveniente adems establecer un plazo razonable para que implementen los estndares que para tal fin, fij oportunamente la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a travs de la Resolucin de su Director Ejecutivo N 883 del 17 de septiembre de 1997.
Que, de esta forma, se asegurar una poltica paulatina y sostenida de bancarizacin, que resguarde una ordenada modernizacin y eficiencia en la ejecucin de todos los pagos.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades acordadas por el artculo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artculo 1 - Suspndese, por el plazo de UN (1) ao, la aplicacin del Decreto N 895 de fecha 11 de julio de 2001, y dems normativa dictada en su consecuencia, a efectos de su revisin y reordenamiento operativo.
ARTICULO 2 - Reconcese a los agentes pagadores de las obligaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en los casos de beneficiarios con haberes mensuales de hasta PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450,00), un arancel de SETENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,70), que se incrementar en VEINTE CENTAVOS DE PESO ($ 0,20) adicionales, en el supuesto de que el pago se realice en los Centros de Pago Previsionales habilitados a tales efectos, sobre cada pago efectivamente realizado, al que se adicionar, en ambas hiptesis, en caso de as corresponder, el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
Quedan expresamente excluidos del arancel mencionado los pagos que se realicen a beneficiarios con haberes mensuales superiores a PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450,00), independientemente de la modalidad o el lugar donde se efecte el pago.
ARTICULO 3 - El arancel que se establece por el artculo 2, se har efectivo a partir de la publicacin del presente Decreto en el Boletn Oficial, en los trminos y condiciones establecidos en el artculo 4.
ARTICULO 4 - Fjase un plazo de CIENTO OCHENTA (180) das, para que las entidades pagadoras adecuen sus sistemas tecnolgicos a las pautas que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), tomando como base los estndares tcnicos de la Resolucin dictada por su Director Ejecutivo N 883 del 17 de septiembre de 1997, si cumplido dicho trmino, los entes pagadores no hubiesen efectuado la adecuacin requerida, los costos de tratamiento de la informacin en papel y su transporte, sern a cargo de la entidad que no hubiera adecuado sus sistemas. Facltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a extender el plazo, cuando razones de orden geogrfico y/o densidad poblacional, as lo justifiquen.
ARTICULO 5 - Facltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA), para dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente Decreto.
ARTICULO 6 - Aquellos gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 2 del presente Decreto sern imputados con cargo al Presupuesto General de la Administracin Nacional - ejercicio 2002 - Finalidad 3: Servicios Sociales - Funcin 3: Seguridad Social - Jurisdiccin 75: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - Entidad 850: Administracin Nacional de la Seguridad Social - Programa 16 - Inciso 5: Transferencias - Partida Principal 1: Transferencias al sector privado para financiar gastos corrientes - Partida Parcial 1: Jubilaciones y/o retiros y Partida Parcial 2: Pensiones.
ARTICULO 7 - Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. -
DUHALDE.- Graciela Camao.- Roberto Lavagna. |
|