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En el expediente caratulado "COLEGIO PBLICO DE ABOGADOS DE
CAPITAL
FEDERAL C/
E.N.-M DE ECONOMIA-LEY 25.453 S/ AMPARO LEY 16.986", que tramita
ante
el
Juzgado
Nacional de Primera Instancia en los Contencioso Administrativo
Federal
N
11,
Secretara N 21, se ha dictado la siguiente resolucin:
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2001.-
Y VISTOS: Para sentencia estos autos "Colegio Pblico de Abogados de
la
Capital
Federal c/ E.N. - M de Economa - Ley 25.453 s/ Amparo ley
16.986",
de
los que:
RESULTA:
1.- A fs. 2/19 el Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal,
promueve
accin de amparo en los trminos del art. 43 de la Constitucin
Nacional
y
artculos
concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre derechos
humanos,
contra
Estado Nacional - Ministerio de Economa (como autoridad de
aplicacin -
a
fin
de que se declare la inconstitucionalidad de los artculos 14 y 15
de
la
Ley
N 25.453.
Sostiene que dicho instrumento legal en forma manifiestamente ilegal
y
arbitraria
conculca la legalidad constitucional al violar los artculos 14,
17,
18, 31,
43 y 75 incs. 19 y 23 de la Constitucin Nacional, as como la
Declaracin
Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San Jos de Costa
Rica
y
la
Declaracin Universal de Derechos Humanos.
2.- A fs. 59/95 vta. el Estado Nacional produce el informe previsto
en
el
art.
8 de la ley 16.986.
Opone la falta de legitimacin activa del Colegio Pblico de
Abogados
de
la Capital
Federal por carecer de un inters concreto, personal y directo que
justifique
su pretensin ante el rgano judicial y porque tampoco est afectado
el
derecho
colectivo de los profesionales de la abogaca.
Sostiene, en lo esencial, la inadmisibilidad del amparo por falta de
caso,
inexistencia
de dao actual e inminente, por existir otras vas idneas.
Expone sobre la razonabilidad de la norma en cuestin y destaca el
inters
pblico
comprometido en el caso.
Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.
3.- A fs. 110, previo dictamen del Sr. Fiscal Federal, se llama
AUTOS
PARA
SENTENCIA,
y
CONSIDERANDO:
1) Que la actora se encuentra legitimada para incoar la presente
accin
de amparo.
En efecto, una de las funciones del Colegio Pblico de Abogados de
la
Capital
Federal es tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional en
todos
los rdenes,
estando investido a esos efectos de legitimacin procesal para
ejercitar
la accin
pblica (art. 21, inc. j), ley 23.187), siendo que una de sus
finalidades
es
asegurar el libre ejercicio profesional conforme a las leyes (art.
20
inc.
c)
de la ley citada) (confr. C.N.A.Cont.Adm.Fed. Sala V in re
"C.P.A.C.F. -Incidente-
c/ Administracin Federal de Ingresos Pblicos" del 29/5/98).
En tales condiciones no cabe duda que la modificacin introducida
por
la
norma
impugnada al Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin despoja
al
profesional
de una herramienta vlida que permite asegurar el efectivo
cumplimiento
de
las
sentencias contra el Estado Nacional.
2) Que en orden al sistema legal previsto por la ley de la materia,
la
admisin
del amparo, segn reiterada doctrina y jurisprudencia, queda
subordinada
a
la
verificacin de tres supuestos: a) que el acto de autoridad pblica
impugnado
est viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (art. 1), b)
que
no
exista
remedio judicial que permita tener la proteccin o garanta
constitucional
de
que se trata (art. 2), aspecto ste ltimo acogido en la Carta
Magna
en
su art.
43 en cuanto establece ". siempre que no exista otro medio judicial
ms
idneo."
y, finalmente c) que la determinacin de la eventual invalidez del
acto
no
requiera
una mayor amplitud de debate o de prueba.
En cuanto atae a los requisitos procesales, cabe sealar que el
tema
debatido
en estos autos constituye una cuestin prcticamente de puro derecho
cuya
decisin
no requiere otra prueba que la ya producida en autos.
Por otra parte la Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha
sostenido
la
posibilidad
de ejercer control constitucional dentro del marco de una accin de
amparo
toda
vez que ". nadie puede sustraer al Poder Judicial la atribucin
inalienable y
la obligacin de hacer respetar la Constitucin." (confr. C.S.J.N.
doc.
Fallos
267:215; 304:1020; 306:400, caso "Peralta" del 27/12/90 y
318:1154,
entre
otros).
3) Que la suscripta comparte los fundamentos vertidos por la
titular
del
Juzgado
N 10 del Fuero al expedirse en la causa "Ravasi, Marta Noem"
del
12/10/01,
declarando la inconstitucionalidad del art. 14 in fine de la Ley
25.453.
En dicha oportunidad sostuvo la magistrada que si bien es cierto que
declarar
la inconstitucionalidad de un texto legal es la ms delicada funcin
encomendada
al Juez, tambin lo es que cuando esa norma es manifiestamente
contraria
e
incongruente
con todo un sistema jurdico vigente se impone declarar su
inconstitucionalidad
(confr. causa citada ut supra y sus citas).
Tal circunstancia se tipifica en el caso del art. 14 in fine de la
ley
25.453,
toda vez que viola en forma arbitraria y grosera varios principios y
derechos
fundamentales de la Carta Magna, tales como:
a) La forma republicana de Gobierno y el principio de separacin de
poderes (art.
1 y 29 de la C.N.).
Al respecto cabe sealar que el sistema de constitucionalismo exige
como
garanta
ineludible que el poder se encuentre limitado, lo que acarrea como
consecuencia,
que los detentadores del mismo tengan sealadas sus atribuciones en
la
Ley
Fundamental,
sin que les sea dable exceder ese marco institucional.
Concretamente, nuestra Constitucin Nacional contiene aquel
principio
de
limitacin
del poder poltico a travs de la atribucin funcional de
competencias
ya
que
al adoptar la repblica representativa consagr esas restricciones,
dotando a
tres rganos distintos de las funciones de legislar, ejecutar y
juzgar,
lo
que
no implica una tajante separacin en compartimentos estancos, sino,
por
el
contrario,
un recproco contralor e interdependencia que asegura la efectiva
vigencia
del
sistema (confr. este sentido Carlos R. Baeza "Exgesis de la
Constitucin
Argentina",
Tomo 1 pg. 349).
En este orden de ideas la Constitucin Nacional contempla en la
segunda
parte
"Autoridades de la Nacin" Ttulo primero, Captulo segundo
de la
Seccin
tercera,
las "Atribuciones del Poder Judicial". De tal modo, la prohibicin
contenida
en los artculos impugnados enfrenta la expresa norma
Constitucional,
circunstancia
que vicia su gnesis.
b) El derecho de peticionar ante las autoridades (art. 14 de la
C.N.)
y
el
derecho
a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.).
La prohibicin de decretar medidas cautelares que las normas
impugnadas
imponen
sobre los jueces atenta contra el derecho de peticionar ante las
autoridades
como derivacin del principio de soberana nacional y de la forma
democrtica
de nuestro gobierno (art. 22 de la C.N.).
Por las razones expuesta, FALLO: Haciendo lugar a la accin de
amparo
interpuesta
por el Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal,
declarando,
en
consecuencia,
la inconstitucionalidad, a su respecto, de los arts. 14 in fine y 15
de
la
ley
25.453.
Costas a la vencida (art. 14 de la Ley 16.986).
Regstrese, notifquese y oportunamente, archvese.
Firmado: Mara Jos Sarmiento - Juez Federal
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