COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL C/E.N. -M DE ECONOMA - LEY N 25.453 S/AMPARO
LEY N 16.986

12/11/01

En el expediente caratulado "COLEGIO PBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL C/ E.N.-M DE ECONOMIA-LEY 25.453 S/ AMPARO LEY 16.986", que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en los Contencioso Administrativo Federal N 11, Secretara N 21, se ha dictado la siguiente resolucin: Buenos Aires, 5 de noviembre de 2001.-

Y VISTOS: Para sentencia estos autos "Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal c/ E.N. - M de Economa - Ley 25.453 s/ Amparo ley 16.986", de los que: RESULTA:

1.- A fs. 2/19 el Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal, promueve accin de amparo en los trminos del art. 43 de la Constitucin Nacional y artculos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, contra Estado Nacional - Ministerio de Economa (como autoridad de aplicacin - a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artculos 14 y 15 de la Ley N 25.453. Sostiene que dicho instrumento legal en forma manifiestamente ilegal y arbitraria conculca la legalidad constitucional al violar los artculos 14, 17, 18, 31, 43 y 75 incs. 19 y 23 de la Constitucin Nacional, as como la Declaracin Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San Jos de Costa Rica y la Declaracin Universal de Derechos Humanos.

2.- A fs. 59/95 vta. el Estado Nacional produce el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986. Opone la falta de legitimacin activa del Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal por carecer de un inters concreto, personal y directo que justifique su pretensin ante el rgano judicial y porque tampoco est afectado el derecho colectivo de los profesionales de la abogaca. Sostiene, en lo esencial, la inadmisibilidad del amparo por falta de caso, inexistencia de dao actual e inminente, por existir otras vas idneas. Expone sobre la razonabilidad de la norma en cuestin y destaca el inters pblico comprometido en el caso. Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

3.- A fs. 110, previo dictamen del Sr. Fiscal Federal, se llama AUTOS PARA SENTENCIA, y CONSIDERANDO:

1) Que la actora se encuentra legitimada para incoar la presente accin de amparo. En efecto, una de las funciones del Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal es tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos los rdenes, estando investido a esos efectos de legitimacin procesal para ejercitar la accin pblica (art. 21, inc. j), ley 23.187), siendo que una de sus finalidades es asegurar el libre ejercicio profesional conforme a las leyes (art. 20 inc. c) de la ley citada) (confr. C.N.A.Cont.Adm.Fed. Sala V in re "C.P.A.C.F. -Incidente- c/ Administracin Federal de Ingresos Pblicos" del 29/5/98). En tales condiciones no cabe duda que la modificacin introducida por la norma impugnada al Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin despoja al profesional de una herramienta vlida que permite asegurar el efectivo cumplimiento de las sentencias contra el Estado Nacional.

2) Que en orden al sistema legal previsto por la ley de la materia, la admisin del amparo, segn reiterada doctrina y jurisprudencia, queda subordinada a la verificacin de tres supuestos: a) que el acto de autoridad pblica impugnado est viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (art. 1), b) que no exista remedio judicial que permita tener la proteccin o garanta constitucional de que se trata (art. 2), aspecto ste ltimo acogido en la Carta Magna en su art. 43 en cuanto establece ". siempre que no exista otro medio judicial ms idneo." y, finalmente c) que la determinacin de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate o de prueba. En cuanto atae a los requisitos procesales, cabe sealar que el tema debatido en estos autos constituye una cuestin prcticamente de puro derecho cuya decisin no requiere otra prueba que la ya producida en autos. Por otra parte la Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha sostenido la posibilidad de ejercer control constitucional dentro del marco de una accin de amparo toda vez que ". nadie puede sustraer al Poder Judicial la atribucin inalienable y la obligacin de hacer respetar la Constitucin." (confr. C.S.J.N. doc. Fallos 267:215; 304:1020; 306:400, caso "Peralta" del 27/12/90 y 318:1154, entre otros).

3) Que la suscripta comparte los fundamentos vertidos por la titular del Juzgado N 10 del Fuero al expedirse en la causa "Ravasi, Marta Noem" del 12/10/01, declarando la inconstitucionalidad del art. 14 in fine de la Ley 25.453. En dicha oportunidad sostuvo la magistrada que si bien es cierto que declarar la inconstitucionalidad de un texto legal es la ms delicada funcin encomendada al Juez, tambin lo es que cuando esa norma es manifiestamente contraria e incongruente con todo un sistema jurdico vigente se impone declarar su inconstitucionalidad (confr. causa citada ut supra y sus citas). Tal circunstancia se tipifica en el caso del art. 14 in fine de la ley 25.453, toda vez que viola en forma arbitraria y grosera varios principios y derechos fundamentales de la Carta Magna, tales como: a) La forma republicana de Gobierno y el principio de separacin de poderes (art. 1 y 29 de la C.N.). Al respecto cabe sealar que el sistema de constitucionalismo exige como garanta ineludible que el poder se encuentre limitado, lo que acarrea como consecuencia, que los detentadores del mismo tengan sealadas sus atribuciones en la Ley Fundamental, sin que les sea dable exceder ese marco institucional. Concretamente, nuestra Constitucin Nacional contiene aquel principio de limitacin del poder poltico a travs de la atribucin funcional de competencias ya que al adoptar la repblica representativa consagr esas restricciones, dotando a tres rganos distintos de las funciones de legislar, ejecutar y juzgar, lo que no implica una tajante separacin en compartimentos estancos, sino, por el contrario, un recproco contralor e interdependencia que asegura la efectiva vigencia del sistema (confr. este sentido Carlos R. Baeza "Exgesis de la Constitucin Argentina", Tomo 1 pg. 349). En este orden de ideas la Constitucin Nacional contempla en la segunda parte "Autoridades de la Nacin" Ttulo primero, Captulo segundo de la Seccin tercera, las "Atribuciones del Poder Judicial". De tal modo, la prohibicin contenida en los artculos impugnados enfrenta la expresa norma Constitucional, circunstancia que vicia su gnesis. b) El derecho de peticionar ante las autoridades (art. 14 de la C.N.) y el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.). La prohibicin de decretar medidas cautelares que las normas impugnadas imponen sobre los jueces atenta contra el derecho de peticionar ante las autoridades como derivacin del principio de soberana nacional y de la forma democrtica de nuestro gobierno (art. 22 de la C.N.). Por las razones expuesta, FALLO: Haciendo lugar a la accin de amparo interpuesta por el Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal, declarando, en consecuencia, la inconstitucionalidad, a su respecto, de los arts. 14 in fine y 15 de la ley 25.453. Costas a la vencida (art. 14 de la Ley 16.986). Regstrese, notifquese y oportunamente, archvese.

Firmado: Mara Jos Sarmiento - Juez Federal