CORTE SUPREMA DE LA NACIN

F.787.XXXVI
Recurso de Hecho
Felicetti, Roberto y otros s/revisin - causa
n2813

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2000

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa Felicett, Roberto y otros s/ revisin -causa n 2813-11, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1)Que la sentencia de la Sala III de la Cmara Nacional de Casacin Penal rechaz el recurso de revisin de las condenas impuestas por la Cmara Federal de San Martn, Provincia de Buenos Aires, a Roberto Felicetti, Claudia Beatriz Acosta Carlos Ernesto Motto, Jos Alejandro Moreyra, Sergio Manuel Paz, Isabel Margarita Fernndez, Miguel Angel Aguirre, Claudio Nstor Rodriquez, Claudio Omar Veiga, Joaqun Sebastan Ramos, Gustavo Alberto Messut, Luis Alberto Daz, Luis Darlo Ramos, Juan Antonio Puigjan, Dora Esther Molina, Miguel Angel Faldutti, Daniel Alberto Gabioud Almirn, Cintia Alejandra Castro, Juan Manuel Burgos y Juan Carlos Abella. Pese a haber sido consentida por, los interesados, el Estado Nacional, por intermedio del Procurador del Tesoro, dedujo recurso extraordinario. Su presentacin fue declarada inadmisible -lo que implica tcita denegacin de dicho recurso-, dando lugar a la presente queja.

2)Que con respecto a la legitimacin del Estado Nacional para la deduccin del recurso extraordinario, esta Corte comparte los argumentos del dictamen del seor Procurador General, a los cuales se remite brevitatis causae

Es que, si bien es cierto que el Procurador del Tesoro de la Nacin puede representar al Estado Nacional cuando ste asume el carcter de parte o de querellante conforme a la ley 17.516 y sus modifcatorias, resulta tambin verdad que desde el comienzo de estas actuaciones quedaron claramente delimitadas las partes que tienen inters en el proceso y que estn legitimadas para actuar en l, las que son -como correctamente sostiene el fallo impugnado-, por un lado, los condenados, representados por sus defensores particulares o por el Ministerio Pblico de la Defensa, y, por otro, el Ministerio Pblico Fiscal, cuya funcin, sin perjuicio de ejercer la accin pblica, es coadyuvar en la promocin de la actuacin de la justicia, en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 de la Constitucin Nacional).

3) Que si bien ello es harto suficiente para desechar la queja, esta Corte considera conveniente pronunciarse sobre el fondo del tema, a fin de dejar bien establecido que no se limita a esgrimir argumentos puramente formales sino que no es insensible frente a la preocupacin por el, cumplimiento de compromisos internacionales que ha demostrado el Poder Ejecutivo mediante su intento de intervenir en la causa.

4) Que el recurrente sostiene a fs. 123/124 que su objetivo es satisfacer la recomendacin efectuada por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos en el informe 55/97 -caso 11.137- para hacer plenamente efectiva la garanta judicial del supuesto derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior respecto de las personas condenadas, de conformidad con lo establecido en el art.8,inc. 2,prrafo h, de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y as evitar la eventual responsabilidad institucional internacional del Estado Nacional.

5) Que si bien tanto en el informe mencionado en el considerando anterior como en la nota de fecha 11 de diciembre de 2000 de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, las recomendaciones efectuadas al Estado Argentino abarcan diversos aspectos, aqu habr de abordarse aquella -que corresponde al contenido de esta causa- formulada en el apartado 438.A.II, laque textualmente expresa: "Que en cumplimiento de sus obligaciones previstas, en los articulos 2 y 8.2.h de la Convencin Americana, adopte las medidas necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales, a fin de hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo la garanta judicial del derecho de apelacin a las personas procesadas bajo la ley 23.077..." (el subrayado no es del original).

6) Que en Fallos: 321:3555 esta Corte ha reconocido que la jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para la interpretacin y aplicacin de las convenciones incorporadas a la Consttucin por el art.75 inc. 22, segundo prrafo "debe servir de guapara la interpretacin de los preceptos convencionales" (considerando 10).Sin embargo, en relacin a las recomendaciones de la Comisin Interamericana agreg que "s bien por el principio de buena fe que rige la actuacin del Estado argentino en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, aqul se debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la comisin, ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse de decisiones vnculantes para el Poder Judicial", y que "la jurisprudencia ,internacinal, por ms novedosa y pertinente que se repute, no podra constituir un nmotivo de revisin de las resoluciones judiciales -equiparable al recurso de revisin-, pues ello afectara a estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurdica, es exigencia del orden pblico y posee jerarqua constitucional" (considerando 13).

7) Que, por otra parte, en el voto de los jueces Boggiano y Bossert expedido en la misma causa, se expuso en trminos que esta Corte comparte- que laya aludida recomendacin de la Comisin "en modo alguno puede interpretarse como una recomendacin para que se aplique retroactivamente a las personas involucradas en este caso. La expresin `en lo sucesivo no deja lugar a dudas en ese sentido".

8) Que los criterios jurisprudenciales expuestos se corresponden con la opinin de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, rgano ste que al pronunciarse en la opinin consultiva 13/93 solicitada por la Repblica Argentina y la Repblica Oriental del Uruguay, seal que "...la atribucin otorgada a la Comisin para formular recomendaciones a los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales o el compromiso de los Estados de adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la convencin con arreglo a sus procedimientos constitucionales, no le dan a la Comisin facultad para calificar el cumplimiento por el Estado de los preceptos constitucionales en la elaboracin de normas internas...".

9)Que resulta evidente, pues, que la recomendacin de la Comisin Interamericana, cuyos trminos fueron reproducidos en la nota del 11 del mes en curso, no habra justificado la revisin solicitada por los condenados en la causa, pues en modo alguno pueden fundar la revisin de sentencia pasadas en autoridad de cosa juzgada.

10) Que es preciso sealar asimismo que la norma en cuestin de la Convencin Americana sobre, Derechos Humanos no impone necesariamente la doble instancia como renovacin del debate realizado en el proceso.

En efecto, lo que el art. 8, inc. 2, apartado h, establece, es el derecho del imputado "de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior", lo que no implica descalificar genricamente la instancia nica sino asegurar la condena definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jerrquica sino de la instancia ms alta, con lo que el juzgamiento directo por sta -que no se comprende en que medida pudiera ser distinto por ser pronunciado directamente que si lo hubiera sido por va de recurso contra una decisin anterior- en modo alguno afecta garantas de los derechos de los procesados. Una interpretacin distinta pondra en pugna la clusula del pacto con el art 117 de la Constitucin, segn el cual la Corte Suprema tiene competencia original y exclusiva en ciertas causas an penales, pues, ambas tienen sin lugar a dudas igual valor por imperio de lo establecido en el art. 75, inc. 22, ya que la segunda no pertenece a la primera parte de la Constitucin. Semejante conflicto carecera de clara solucin.

Lo que la convencin asegur, pues, fue que la condena proviniese del tribunal superior en grado y no de uno inferior. Y en la poca en que la sentencia fue dictada -en que no haba sido an creada la Cmara Nacional de Casacin los tribunales superiores de las causas penales federales eran las Cmaras Federales de Apelaciones, por 1 que al provenir la sentencia de condena de una de ellas, la regla internacional no fue violada.

Distinto es el caso una vez creada la aludida cmara, pero entonces esta Corte asegur la posibilidad de recurrir ante ella en Fallos: 322:2488.Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, corresponde poner de relieve que en el sub lite tuvo intervencin esta Corte en oportunidad de tratar los recursos extraordinarios deducidos por los condenados, los que fueron resueltos en Fallos: 315:325.

11) Que, desde otro punto de vista, s se pretendiese restablecer la causa fenecida para otorgar un recurso a los condenados, la peticin de stos -que carece de un contenido preciso (fs. 94/100)-parece pretender la revisin de la sentencia mediante una suerte de apelaci6n tarda. Ello es inconciliable con la esencia misma del recurso de revisi6n, cuya finalidad no es tal sino la de suprimir el escndalo jurdico que resultara de la subsistencia de sentencias contradictorias, hacer valer nuevos hechos o elementos probatorios antes desconocidos o lograr la aplicacin retroactiva de leyes de fondo posteriores, vale decir, circunstancias todas que no haban podido ser tomadas en cuenta al dictar la sentencia impugnada (art. 479 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin), ninguna de las cuales tiene lugar en el sub lite.

12) Que a la luz de lo afirmado no se configuran circunstancias objetivas que sean susceptibles de hacer incurrir al Estado en alguna responsabilidad de carcter internacional en mrito de la actuacin del Poder Judicial en caso, ms all de que el Congreso pudiera instaurar una instancia revisora diferente, tarea que no puede ser llevada a cabo por esta Corte en la medida en que la misin ms delicada de la funcin jurisdiccional de los jueces es saber mantenerse dentro de su rbita, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes del Estado (Fallos: 310:2709; 311:2553; 313:228; 314:1091; 317:126) de modo de preservar el prestigio y eficacia de su misin de supremo custodio de las garantas reconocidas por la Constitucin a todos los habitantes de la Nacin.

13) Que esta Corte tiene dicho que el principio de igualdad ante la ley, segn la ciencia y el espritu de nuestra Constitucin, no es otra cosa que el derecho al que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley segn, las diferencias constitutivas de ellos (Fallos: 320:2145; y sus citas).

14) Que en esas condiciones, la solucin de Fallos: 322:2488 en modo alguno importa una violacin a la garanta de la igualdad ante la ley respecto de los dems condenados, toda vez que se trata de estadios procesales diferentes. En el primero la sentencia an no estaba firme y s en el segundo, como dijo el juez Petracchi en Fallos: 321:3555. Sostuvo all, en el considerando 8,que 11 ... A)Las `recomendaciones a que se refiere el texto de la convencin son dirigidas por la comisin a los estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y de sus preseptos constitucionales.."(art. 41, inciso b;1a bastardilla no est en el original), con lo que el respeto al orden jurdico interno resulta ser aqu una exigencia de la propia norma interamericana. B) Otorgar la libertad como una suerte de `reparacin que se originara en violaciones a los derechos y garantas ajenas a ella -tal lo pretendido por los recurrentes- no slo no se deriva del texto de la aludida recomendacin sino que obligara a los jueces argentinos a violar `el marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales (art. cit), que les impone respetar los efectos de una condenatoria firme..."

Conforme con los principios as reseados, la proteccin de los derechos humanos se puede concretar mediante la reforma de las normas constitucionales o legales que aseguran su respeto, pero nunca mediante actos que impliquen la violacin del orden jurdico interno. El aseguramiento de 1a vigencia del derecho no puede concretarse mediante su aniquilacin.

Cabe agregar que los peticionarios de la revisin siguieron las vas procesales establecidas y la sentencia desestimatoria fue consentida por ellos.

15) Que en el marco descripto, la admisin de la peticin sub examine constituira la transgresin de un principio de raigambre constitucional, cual es el de la cosa juzgada, pilar fundamental sobre el que se asienta la seguridad jurdica.

16) Que lo expresado no abre juicio sobre las razones invocadas por el presidente de la Nacin para fundar el decreto 11641/00, por el cual instruy al Procurador del Tesoro para interponer el recurso extraordinario cuya denegacin origina esta presentaci6n directa, pues son privativas del titular del Poder Ejecutivo las decisiones de carcter poltico o la oportunidad de las disposiciones que se dicten para intentar solucionar la situacin invocada, como la que resulta de estas actuaciones o la iniciativa tomada en ejercicio de la atribuci6n reconocida en el art. 77 de la Constitucin Nacional propiciando la sancin de un texto legal por parte del Congreso de la Nacin.

Si el Poder Ejecutivo consider razonable y apropiado acudir a esta instancia judicial, el legitimo propsito de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Argentino que la ha inspirado -la cual, segn lo expresado en el considerando 12, no se configurara- no se desmerece por la suerte adversa corrida; no se trata, pues, sino de una de las tantas cuestiones que se han presentado en la historia de las instituciones de la Repblica, en que esta Corte debe cumplir con el mandato de ser el intrprete final de la Constitucin Nacional y, en este trance, ha decidido con arreglo a lo sostenido en los considerandos precedentes que la va postulada no es admisible.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el seor Procurador General, se rechaza la queja. Notifquese, devulvanse los autos principales y archvese.

 

DISIDENCIA DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

1)Que contra la decisin de la Sala II de la Cmara Nacional de Casacin Penal que no hizo lugar al recurso de revisin interpuesto respecto de las condenas oportunamente dictadas por la Sala II de la Cmara Federal de Apelaciones de San Martn, el Procurador del Tesoro dela Nacin interpuso recurso extraordinario que, denegado dio origen a la presente queja.

2)Que para as concluir, al quo entendi en primer lugar, que el recurso de revisin supone la verificacin de algunos de los supuestos excepcionales contemplados especficamente por el art. 479 del Cdigo Penal de la Nacin, entre los que no se encuentra el alegado en el caso, por lo cual no habra razones para alterar la inmutabilidad absoluta de la cosa juzgada en cuya preservacin se encuentra comprometido el principio de la seguridad jurdica. Agreg que de acuerdo a lo decidido por este tribunal en Fallos: 321:3555, las recomendaciones de organismos intermacionales no pueden constituir un motivo de revisin de las resoluciones judiciales pues ello afectara aquel principio de y que con sustento en el voto concurrente- lo referente a la recomendacin respecto de la violacin del derecho de recurrir solo alude al futuro y no es, en cambio, de aplicacin retroactiva. Sostuvo finalmente que la va recursiva prevista en el art. 8, ap. Segundo, inc. H, del Pacto de San Jos de Costa Rica no puede ser creada pretrianamente.

Por su parte, desestim el recurso extraordinario interpuesto por el Procurador del Tesoro por cuanto entendi que el Estado Nacional por l representado no se encontraba legitimado a ese fin y que solo correspondera al Ministerio Pblico la custodia del respeto al orden jurdico.

3) Que en autos existe cuestin federal bastante, toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance que cabe asignarle al art.8 ap. segundo inc. h de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto establece "el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior",norma con jerarqua constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitucin Nacional; art. 14 inc. 1 de la ley 48).

4) Que el referido tratado fue ratificado por nuestro pas mediante la ley 23.054, publicada en el Boletn oficial el 27 de marzo de 1984. La reforma constitucional vigente desde el mes de agosto de 1994 asign jerarqua constitucional a aquella Convenci6n que en lo que al caso interesa, consagr el derecho al recurso ante un tribunal superior en materia penal. De acuerdo a la doctrina de este Tribunal (Fallos: 315:1492, entre otros), la ausencia de normas reglamentarias no es obstculo para considerar operativa la garanta lo que,-obvio es decirlo- no excusa la pasividad legislativa en punto a la reglamentaci6n de los recursos en cuestin.

5) Que la legitimacin de las partes constituye requisito de validez de la constitucin regular de un proceso, lo que en el caso obliga a detenerse en el estudio de la que invoca el recurrente como representante natural del Estado Nacional. Esta cuestin -debe aclararse liminarmente- solo ser estudiada a la luz de lo que constituye la pretensin del Procurador del Tesoro expresada a fs. 1231 vta., que no persigue otro inters que el de hacer plenamente efectiva la garanta judicial de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior.

Intenta as provocar el pronunciamiento de este Tribunal que obligue a su turno a la Cmara de Casacin a aplicar en el caso concreto un procedimiento que asegure el cumplimiento de la garanta invocada.

Su pretensin no se identifica ni mucho menos sustituye a la de las personas condenadas en autos, en la medida en que el inters del recurrente se circunscribe a hacer efectiva la revisin de la decisin. En cambio el resultado al que se arribe como consecuencia de la va recursiva en orden a la responsabilidad penal de esas personas es ajeno al inters del Procurador del Tesoro y exclusivo de las personas aqu condenadas y del Ministerio Pblico Fiscal como titular de la accin penal.

El Estado Nacional a travs del Poder Ejecutivo Nacional como encargado del "mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales" (art. 99,inc.11 de la Constitucin Nacional), no puede permanecer impasible frente a la situacin de irregularidad de nuestro ordenamiento jurdico, de la que no se ha hecho cargo el Congreso de la Nacin. Mucho ms que tal como lo alega remedio federal fue presentado en inters del propio Estado, en su condicin de "Estado parte" de la Convencin que lo compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella (art. 1 de la Convencin) y a la consecuente obligacin de adoptar en el orden interno las medidas legislativas o de otro carcter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos mencionados (conf. art. 2,de la Convencin).

No cabe entonces que esta Corte frente a una situacin sobre cuya relevancia institucional ya se ha pronunciado en otras ocasiones, se valga de una interpretacin restringida a la hora de juzgar la legitimacin procesal del recurrente, actitud que slo llevara a agravar las responsabilidad del Estado -eventualmente tambin patrimoniales- en orden a los compromisos internacionales que hace muchos aos ha asumido (dictamen del Procurador en Fallos: 322:2488).

Cabe recordar, por otra parte que aun en cuestiones de menor entidad institucional el Tribunal, no obstante y para garantizar el derecho de acceso a la jurisdiccin, tambin ha obviado un requisito del ejercicio de su competencia apelada, como es la intervenci6n anterior de un tribunal de justicia (Fallos: 315:1370 y sus citas, voto del juez Fayt).

Tales actitudes slo corresponde asumirlas frente a la interpretacin de las normas legales que regulan la competencia apelada del Tribunal. Esta consideracin permite distinguir claramente la situaci6n de autos de la que se present en la causa B.1311.XXXVI. "Boico, Roberto Jos s/ denuncia de hbeas corpus", del 12 de diciembre de 2000,pues all ante la competencia originaria del Tribunal que ninguna de las peticiones suscitaba- se sumaba al hbeas corpus idntica pretensin a la esgrimada en autos, ejercida por un particular extrao a la causa que no invocaba razn alguna para considerarlo legitimado a invocar el derecho al recurso, ms all de la que en su caso le hubiera correspondido sin perjuicio de la cuestin de competencia- por aplicacin del art. 43, prrafo cuarto, de la Constitucin Nacional respecto de los bienes tutelados por la garanta de habeas corpus.

Y ello obedece a que, lejos de constituir irregularidades, interpretaciones de esta naturaleza tienden como en el caso- a hacer efectivos derechos de rango superior frente a inexcusables omisiones legislativas. En definitiva, constituyen ni ms ni menos que el ejercicio de la funcin esencial del Tribunal, como garante de los derechos y garantas constitucionales, por sobre las limitaciones que impiden su cabal vigencia.

6)Que por lo dems, a esta Corte como rgano su premo del gobierno federal, le corresponde -en la medida de su jurisdiccin- aplicar los tratados internacionales por los que el pas est vinculado en los trminos anteriormente expuestos, toda vez que lo contrario podra implicar -como ya se seal- responsabilidad institucional. En tal sentido, la Corte Interamericana precis el alcance del art. 1 de la Convencin, sealando que los estados parte deben no solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella" sino adems "garantizar su pleno y libre ejercicio a toda

persona sujeta a su jurisdiccin". Segn dicha Corte "garantizar" implica el deber del Estado -entendiendo por tal todas las estructuras a travs de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder pblico- de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convencin reconoce (conf. opinin consultiva 11/90 del 10 de agosto de 1990, pargrafos 23 y 34, citados en la causa "Giroldi", Fallos: 318:514).

7)Que como se indic en el precedente de Fallos: 318:514 recin citado, el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para salvaguardar la garanta del derecho al recurso que debe observarse dentro del marco del proceso penal como garanta mnima (considerando 8). No obstante, la verificacin del cumplimiento de esta garanta no depende de reglas generales omnicomprensivas sino que ha de ser ms o menos extenso o profundo segn las modalidades de cada situacin jurdica, lo que obliga a examinar en cada caso los aspectos especficos que singularizan a la materia litigiosa (causa "Fernndez Arias", Fallos: 247:646)., De ese modo lo entendi en el caso la Comisin Interamericana(pargrafo 272) que sostuvo que en las circunstancias particulares del presente caso, el recurso extraordinario no constituy un instrumento efectivo para garantizar el derecho de recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior.

Sin embargo, en el mismo mbito del recurso extraordinario, en la causa "Abella y otros" (Fallos: 315:325, voto del juez Fayt), se procedi a la revisin de la sentencia condenatoria, dando as respuesta a la aludida garanta -por entonces slo legal, bien que relacionada o reglamentaria s se quiere de la del debido proceso-. Para ello, se sostuvo la existencia en el caso de "problemas de gravedad tal que han comprometido el devenir de las Instituciones que establece la Constitucin Nacional y el futuro de nuestra comunidad toda", superando as los pices formales frustatorios del remedio federal (considerando 5) y revisar ampliamente la sentencia dictada. Por un lado, se rechaz la pretensin de los abogados defensores de amparar la conducta de los atacantes de La Tablada en el art. 21 de la Constitucin Nacional que establece la obligacin de los ciudadanos de armarse en defensa de la patria y la Constitucin. A la par, se lleg a la conclubin de que los elementos reunidos en el caso no resultaban suficientes para subsumir la conducta de los entonces procesados en los tipos previstos en el articulo dcimo, captulo primero del Cdigo Penal denominado "Atentados al orden constitucional y a la vida democrtica", por considerar que no se encontraba probada la existencia del elemento subjetivo que aquellas figuras requeran.

8) Que no obstante, la decisin mayoritaria en esa causa obliga a considerar incumplida -por el momento- la garanta en cuestin. En tales condiciones, corresponde determinar si dentro del ordenamiento procesal penal existen el rgano y los procedimientos para dar -en el estado actual de la causa adecuada satisfaccin a la garanta constitucional antes invocada.

Desde esta perspectiva, no se trata de estudiar la constitucionalidad de limitaciones recursivas puntuales sino, antes bien de compatibilizar la garanta en estudio con el sistema procesal vigente, al modo mutatis mutandi en que lo hizo esta Corte en Fallos: 318:514. En este sentido, cabe afirmar que la nica va procesal adecuada resultara el recurso de revisin, en la medida en que slo este recurso es potencialmente apto para cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos. En efecto, slo los casos de revisin presuponen la existencia de una sentencia condenatoria penal firme. Su principio rector reside en la renuncia a la < a la cosa juzgada cuando la sentencia sea manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia (conf. Roxin, Claus "Derecho Procesa1 Penal,Editorial del Puerto, Buenos Aires, agosto de 2000 pg. 492). La intencin del legislador es regular todos aquellos supuestos en los cuales, por diversas circunstancias la realizacin del valor justicia est por encima del de cosa juzgada (ver Beling, Ernst, "Derecho Procesal Penal", Editorial Labor, Barcelona, 1943, pg. 325).

A esta altura del discurso, corresponde formular una aclaracin que deber ser tenida en cuenta a lo largo de todo el razonamiento. De lo contrario, se correra el riesgo de confundir el remedio procesal necesario para dar satisfaccin a la garanta en estudio, con el resultado final al que el uso de tal remedio pueda conducir en orden a la materialidad de los hechos juzgados en la causa. No es necesario para juzgar la admisibilidad de la revisin concluir en que nos encontramos frente a un supuesto de palmaria injusticia. Este extremo ser la materia propia del pronunciamiento que decida no ya sobre su admisibilidad sino respecto de su procedencia.

9)Que la aplicacin al caso del recurso de revisin no supone una interpretacin analgica o extensiva de los supuestos previstos en el art. 479 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin. Ello es as pues al margen de diferencias de carcter formal la situacin planteada en autos -caso concreto- no se distingue de los motivos que inspiraron a los otros supuestos que dan lugar al recurso de revisin (ver doctrina de Fallos: 313:1010, disidencia de los jueces Barra, Fayt y Petracchi).

El legislador ha previsto el recurso de revisin para que se someta a un nuevo control, en aras de la realizacin de la justicia y en ciertos supuestos, a casos que, luego de su trmite regular, han obtenido un pronunciamento condenatorio luego de un juicio y, tambin, luego eventualmente- de un recurso de casacin. Es cierto entonces que los beneficios que el recurso acuerda no podran extenderse a otras situaciones que las previstas por el legislador. Sin embargo, esa limitacin obedece al propsito del impedir la creacin de una nueva instancia revisora con relacin a cuestiones que ya gozaban del amparo de la doble instancia. Una conclusin semejante no puede sin ms ser trasladada al caso, porque no resulta mtodo interpretativo adecuado aplicar conclusiones basadas en la premisa del respeto alas normas del debido proceso existencia de dos instancias, inhbiles por hiptesis para evitar el error judicial- a supuestos en que como en autos ni siquiera existi la posibilidad de aminorar ese peligro.

10) Que corresponde entonces concluir que, frente a la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y la necesidad de reconocer una va que asegure su revisin, el nico temperamento que concilia ambos aspectos consiste en admitir la procedencia formal del recurso de revisin aun cuando -como se dijo- no pueda subsumirse el planteo en ninguno de los supuestos previstos en el art. 479 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin. Los efectos que se derivan de la admisin de este recurso se presentan como los nicos compatibles con la caracterstica definitoria de la sentencia condenatoria firme.

11) Que tras todo lo expuesto, corresponde formular dos reflexiones finales.

A la luz de la primera de ellas, debe indicarse que -ms all del contenido de la recomendacin 55/97 de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos- la razn por la cual se admite la pretensin del Estado Nacional de conceder el presente recurso de revisin obedece a la comprobacin de la violacin de la garanta prevista en el art. 8 inc 2, h del Pacto de San Jos de Costa Rica. Ello impide darle a esta decisin cualquier interpretacin que importe ponerla en contradiccin con el precedente de Fallos:321:3555 que, por lo dems, no tiene el alcance que se pretende, conclusin a la que se arriba de su ntegra comprensin.

La segunda, en cambio, se sustenta en la adecuada lectura que en su caso corresponde formular a la citada recomendacin. Si bien all se aconseja un temperamento para el futuro -pargrafo 438, A.II-, se prev del mismo modo la necesaria "reparacin" por la violacin de la garanta del art. 8.2.h de la Convencin (pargrafo 438, A.III), con alusin expresa a quienes resultaron condenados en el proceso judicial, identificados en la decisin.

Esta lectura -coincidente con la lnea argumental en la que se funda la solucin a la que en el caso se arriba- responde por lo dems a una genuina preservacin de las garantas, pues debe tenderse a su efectiva operatividad cuando ello es posible y no a generar situaciones que slo conduciran eventualmente a reducirlas a instrumentos fundantes de responsabilidades patrimoniales del Estado.

Por ello y odo el seor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agrguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Notifquese.

 

DISIDENCIA DEL SEOR, MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Considerando:

1) Que la Cmara Nacional de Casacin Penal no hizo lugar al recurso de revisin interpuesto contra las condenas dictadas por la Cmara Federal de San Martn respecto de Roberto Felicetti (reclusin perpetua con la accesoria de reclusin por tiempo indeterminado, accesorias legales y costas), Claudia Beatriz Acosta (reclusin perpetua accesorias legales y costas), Carlos Ernesto Motto, Jos Alejandro Moreyra, Sergo Manuel Paz, Isabel Margarta Fernndez, Miguel Angel Aguirre, Claudio Nestor Rodriquez, Claudio Omar Veiga, Joaqun Sebastin Ramos, Gustavo Alberto Messuti, Luis Alberto Diaz y Luis Darlo Ramos (prisin perpetua, accesorias legales y costas), Juan Antonio Puigjan (veinte aos, de prisin, accesorias legales y costas), Dora Esther Molina (quince aos de prisin, accesorias legales y costas), Mguel Angel Faldutt y Daniel Alberto Gabioud Almirn (trece aos de prisin, accesorias legales y costas), Cintia Alejandra Castro y Juan Manuel Burgos (once aos de prisin, accesorias legales y costas) y Juan Carlos Abella (diez aos de prisin, accesorias legales y costas). Contra dicha decisin el Procurador del Tesoro de la Nacin, Ernesto Alberto Marcer, interpuso el recurso extraordinario denegado a fs 145/148, y que di origen a la presente queja.

2) Que el recurrente sostuvo que la decisin del a quo que no hace lugar a la apertura del recurso de revisin (art. 479, Cdigo Procesal Penal de la Nacin) de la condena pasada en autoridad de cosa juzgada, a partir de las recomendaciones formuladas al Estado Argentino en el informe de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos 55/97, desconoci la supremaca de un tratado en materia de derechos humanos por sobre una norma legal y, de este modo, ha producido una lesin al derecho de los condenados a que la sentencia sea revisada por un tribunal superior. Asimismo, afirm que la posibilidad de que se genere responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de las obligaciones asumidas en una convencin internacional, por un lado, legitima a su parte a interponer la presente queja, y por otro, ha configurado un supuesto de gravedad institucional que habilita la intervencin de este Tribunal.

3) Que existe cuestin federal suficiente en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley nacional (art. 479, Cdigo Procesal Penal de la Nacin) por ser contraria a las normas de la Constitucin Nacional y de un tratado internacional al que ella hace referencia (art.8, inc. 2, prr. h de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, y art. 7 inc. 22, Constitucin Nacional) y la decisin ha sido adversa al derecho fundado en estas ltimas (art. 14 inc. 3 de la ley 48).

4) Que la cmara de casacin sustent la decisin apelada en la ausencia de un texto legal explcito que hablilitara la revisin de las condenas recurridas y, de este modo, interpret las reglas del art. 479 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin con una estrechez incompatible con la necesidad de garantizar a los condenados en autos el derecho a la doble instancia y omiti considerar la doctrina que se desprende de Fallos: 322:2488. De este modo, desconoci la obligacin de tutelar y reparar satisfactoriamente la lesin a un derecho fundamental que le compete a todo poder pblico.

Corresponde, por lo tanto, la descalificacin de la resolucin en examen.

5) Que es claro que la procedencia del recurso del Procurador del Tesoro enfrenta obstculos tcnicos mayores y ms numerosos que los que encontraba la accin de hbeas corpus interpuesta en B.1311.XXXVI "Boico, Roberto Jos s/ denuncia de habeas corpus", resuelta el 12 de diciembre de 2000. Sin embargo, dichos obstculos, que con acierto e inteligencia enumera y desarrolla el Procurador General del Tesoro de la Nacin en el dictamen que antecede, deben' ser removidos para, evitar la privacin de Justicia. En tal sentido, cabe sealar que las posibles falencias de legitimacin del recurrente habrn de quedar fuera de consideracin, en tanto las particularidades del caso trado a conocimiento de esta Corte imponen prescindir de las trabas formales. El Tribunal debe examinar la cuestin planteada para subsanar la aludida privacin de justicia derivada, para los beneficiarios de la presente queja, de la ausencia de una norma legal que implemente el derecho al recurso que les asiste. En este punto, resultan aplicables al caso las consideraciones vertidas en la causa B.1311.XXXVI "Boico, Roberto Jos s/,denuncia de hbeas corpus" (disidencia del juez Petracchi) ya citada, y a las cuales corresponde remitir en lo pertinente.

6)Que, por lo tanto, y de acuerdo con lo sealado en el precedente citado, la Cmara Nacional de Casacin Penal debe proceder a la revisin de las condenas y habilitar la instancia recursiva en condiciones acordes con lo exigido por el art. 8, inc. 2, prrafo h, de la Convencin American sobre Derechos Humanos.

Por ello, habiendo dictaminado el seor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agrguese la queja al principal, notifquese y remtase a la Cmara Nacional de Casacin Penal a fin de que por quien corresponda dicte pronunciamiento de acuerdo con lo decidido en la presente resolucin.

 

DISIDENCIA DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:

1) Que la sentencia de la Cmara Nacional ,de Casa cin Penal declar inadmisible el recurso de revisin inter puesto por la defensa de Roberto Felicetti, Claudia Beatriz Acosta, Carlos Ernesto Motto, Jos Alejandro Moreyra, Sergio Manuel Paz, Isabel Margarita Fernndez, Miguel Angel Aguirre, Claudio Nstor Rodrguez, Claudio Omar Veiga, Joaqun Sebastin Ramos, Gustavo Alberto Messuti, Luis Alberto Daz, Luis Daro Ramos, Juan Antonio Puigjan, Dora Esther Molina, Miguel Angel Faldutt, Daniel Alberto Gabioud Almirn, Cintia Alejandra Castro, Juan Manuel Burgos y Juan Carlos Abella. Contra tal pronunciamiento el seor Procurador del Tesoro dedujo recurso extraordinario federal, que fue denegado por la alzada con sustento en la falta de legitimacin procesal del recurrente. Dicha denegacin motiv la presente queja.

2) Que el recurrente se halla legitimado para interponer la apelacin federal pues la prescindencia de las normas internacionales por los rganos internos pertinentes puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino, a quien le corresponde velar porque las normas internas no contradigan la norma del tratado internacional con jerarqua constitucional (Fallos: 318:1269, 2639; 319:2411, 3148; 322:875). El Estado Nacional tiene inters propio y derecho a prevenir la eventual responsabilidad y es el presidente de la Nacin quien tiene a su cargo el ejercicio de los poderes para el mantenimiento de buenas relaciones con organizaciones internacionales y naciones extranjeras(art. 99, inc. 11 de la Constitucin Nacional). Ante l reclimarn 1os gobiernos extranjeros cuando haya algn incumplimiento por la Nacin Argentina. Si un tratado requiere legislacin interna y no es autoejecutorio el presidente ha de buscar la accin del Congreso. Si las obligaciones internacionales son susceptibles de aplicacin inmediata estn sujetas al deber del presidente para su ejecucin (arts. 99 inc. 2, 75 inc. 22 y 24 de la Constitucin, doctrina de Fallos: 320:2851). Tal es lo que ha hecho el titular del Poder Ejecutivo al dictar el decreto 1164/00 por el que instruy al seor Procurador del Tesoro para deducir recurso extraordinario las presentes actuaciones. Por otra parte, la legitimacin del apelante resulta aun ms evidente si se repara en que el titular de un agravio actual y concreto -no meramente conjetural- toda vez que los arts. 63.1 y 68 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos establece la responsabilidad indemnizatoria de los estados partes. En consecuencia, el recurrente slo puede disipar su propio gravamen mediante la defensa del derecho de los condenados. Es as que su inters se halla inescindiblemente ligado con el de terceros. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, las circunstancias del caso imponen prescindir de pices formales y abordar el tratamiento de la cuestin planteada con la finalidad de hacer efectivo el control constitucional que le incumbe a esta Corte, pues el objeto procesal de la presente causa compromete intereses pblicos de magnitud y afecta instituciones fundametales y bsicas de la Nacin.

3)Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que se halla en tela de juicio la validez de una ley nacional (art. 479 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin) y la interpretacin de un tratado internacional Convencin Americana sobre Derechos Humanos- (art. 18 y 75, inc. 22 de la Constitucin Nacional) y la decisin ha sido contraria al derecho que en tales preceptos funda la apelante.

4) Que, por otra parte, al encontrarse en juego el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su,". decisi6n, por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaracin sobre el punto disputado (Fallos: considerando 5 y sus citas, entre otros).

5) Que la jerarqua constitucional de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y los dems tratados enumerados en el art. 75, inc. 22 de la Constitucin Nacional ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente "en las condiciones de su vigencia", esto es tal como Convencin citada rige en el mbito internacional.(Fallos: 318:514;321:3555).

6) Que el art. 8.2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos establece que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a las, siguientes garantas mnimas: ... h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".

7) Que, asimismo, la Convencin (arts., 1.1 y. 2) impone el deber para los estados partes de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos -que la Convenci6n reconoce. En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consider que es "deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a travs de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder pblico, de manera tal que sean capaces de asegurar jurdicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (OC 11/90,pargrafo 23). Asimismo, debe tenerse presente cuando la Nacin ratifica un tratado que firm con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus rganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que, hagan posible su aplicacin inmediata.

8) Que en cumplimiento del deber de garantizar goce del mencionado derecho, la Corte en el precedente "Giroldi" (Fallos: 318:514) consagr por va jurisprudencial doble instancia con inequvoco sustento en el art. 2 del Pacto que obliga a los estados a adoptar no slo medidas legislativas sino tambin de "otro carcter" para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidas por el Tratado.

9) Que concordemente con dicha doctrina esta Corte ha establecido que la forma ms adecuada para asegurar la garanta de la doble instancia en materia penal prevista en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos es declarar la invalidez constitucional de la limitacin establecida en el art. 87 de la ley 23.077, en cuanto veda la admisibilidad de recurrir a la Cmara Nacional de Casacin Penal de las sentencias condenatorias dictadas por los tribunales del procedimiento, regulado por dicha normativa (Fallos 322:2488 y sus citas).

10) Que los inculpados fueron condenados por la Cmara Federal de Apelaciones de San Martn mediante sentencia dictada el 5 de octubre de 1989. A esa fecha se hallaba vigente el Pacto que fue aprobado por la Repblica Argentina por ley 23.054, publicada en el Boletn Oficial el 27 de Marzo de 1984. Por lo tanto, al tiempo de las condenas asista a los encartados el derecho de recurrir a un tribunal superior derecho que no pudieron ejercer ante la omisin legislativa en reglamentarlo. En efecto, la ley contemplaba una instancia nica y la sentencia slo era recurrible, imitada va del recurso extraordinario federal. En tales condiciones, pueden verse perjudicados por no haber intentado remedios procesales ordinarios en aquella oportunidad por qu e no contaban con ellos. nicamente tenan a su alcance la va de excepcin de la que hicieron uso con resultado adverso, pues esta Corte, en sus pronunciamientos registrados en Fallos: 315:319, 325, desestim sendas presentaciones directas por denegacin del remedio. Por lo tanto, agotaron todas las vas disponibles.

11) Que la relacin entre las normas internas y el tratado debe regirse por el derecho vigente al tiempo de la presente sentencia (art. 75, inc. 22 de la Constitucin Nacional). En tales condiciones, al momento de la condena los inculpados tenan un derecho que recin han podido ejercer vlidamente con su llamado recurso de revisin, que en realidad debe juzgarse como de apelacin con el alcance del art. 8.2.h del Pacto.

12) Que, en consecuencia, el remedio inte4ntedo configura una va apta para la salvaguarda del derecho a la doble instancia reconocido por una norma internacional de rango constitucional, por lo que la alzada no pudo desestimarlo con fundamento en razones de ndole procesal, soslayando que se hallaba implicada la tutela de derechos humanos de jerarqua superior. El excesivo apego a las formas puede producir, en la especie, la impotencia del propio rgano judicial a cuya mejor y ms justa labor aqullas deben servir (doctrina de Fallos: 197:426; 243:467; 313:630).

13) Que, en efecto, no se hallan, en juego meras disposiciones de derecho penal y procesal Penal, pues el objeto y fin de las garantas emanadas de los tratados incorporados con jerarqua constitucional es la proteccin de los derechos fundamentales. En este sentido la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia debe servir como gua para la interpretacin de esta Convencin, en la medida en que el Estado Argentino reconoci la competencia de dicho Tribunal conocer en todos los casos relativos a la interpretacin y aplicacin de los preceptos convencionales (conf. arts. 41, 62 y 64 de la Convencin y 2 de la ley 23.054) juzg que: "los Estados ... asumen varias obligaciones, no en relacin con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdiccin" (OC-2/82, 24 de septiembre de 1982, prrafo 29).

14) Que la reforma de 1994 elev el derecho a la doble instancia a un rango constitucional. Es decir, que se ha producido un cambio fundamental que no puede dejar de valorarse, en lo atinente al derecho de apelar el fallo condenatorio, que de ese modo pasa a formar parte esencial del derecho al debido proceso penal. Por consiguiente, e voluntad de del constituyente rodear a este sujeto de mayores garantas sin que sea posible concluir que de ello se derive vulneracin alguna a la Carta Magna pues es una norma con jerarqua constitucional la que dispone tal tratamiento (conf. Fallos: 320:2145).

15) Que el art. 8.2 del Pacto complementa el art. 18 de la Constitucin Nacional. La garanta de la doble instancia en materia penal, por su rango constitucional, debe juzgarse incursa en el mbito del principio de la aplicacin de la ley penal ms benigna, pues sera una irrazonable contradiccin que una norma material penal quede sujeta a tal principio y no una garanta constitucional.

16) Que es claro que el derecho de "recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" significa precisamente lo que esta Corte Juzg en "Giroldi".

17) Que el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental mediante el que se otorg jerarqua constitucional a los tratados establece en su ltima parte que aquellos "no derogan artculo alguno de la primera parte de esta Constitucin y deben entenderse complementarios de los derechos y garantas por ella reconocidos". Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobacin, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artculos constitucionales y han verificado que no se produce derogacin alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. De ello se desprende que la armona o concordancia entre los tratados y la Constitucin es un juicio constituyente. En efecto, as lo han juzgado al hacer referencia a los tratados que fueron dotados de jerarqua constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitucin pues esto sera un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente cuya imprevisin no cabe presumir (Fallos: 319:3148, 3241).

18) Que, en razn de todo lo expuesto, se sigue que ante la omisin del legislador en dictar la ley reglamentaria, la pretensin de los condenados de dejar sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por medio del recurso reglado por el art. 479 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin, signific el ejercicio del derecho constitucional "de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior" (art. 8.2.h del Pacto). En tales condiciones se impone aplicar en el sub judice la doctrina del precedente de Fallos: 322:2488 a fin de que la Cmara Nacional de Casacin Penal subsane el menoscabo al derecho a la doble instancia. De otro modo, se generara una restriccin de la libertad de defensa contraria a la comprensin que de este derecho debe hacerse a la luz de los arts. 18, 75, inc. 22 de la Constitucin Nacional y 8.2 h del Pacto.

19) Que, asimismo, como se seal en el ya citado precedente de Fallos: 318:514 la solucin que aqu se adopta permite desde el punto de vista de las garantas del proceso penal, cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el Estado Nacional, a la vez que s alvaguarda la insercin institucional de la Cmara Nacional de Casacin Penal en el mbito de la justicia federal y respeta el sentido del establecimiento de rganos judiciales "intermedios" en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparacin de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porqu el objeto a revisar por sta ya sera un producto seguramente ms elaborado(Fallos: 308:490, considerando 5 con cita del Diario de Sesiones de la Cmara de Senadores, perodo de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961). Resulta entonces evidente, valga reiterarlo, derecho de recurrir el fallo condenatorio ante superior con el alcance fijado en la causa ut supra citada.

20) Que ante la solucin a la que se arriba cabe efectuar las siguientes consideraciones acerca de la doctrina de Fallos: 321:3555 (voto de los jueces Boggiano y Bossert). En primer lugar, que ella fue sentada en el marco de un habeas corpus por lo que la materia debatida trataba del otorgamiento de 1a libertad, tema ajeno a la posibilidad de recurrir. En segundo trmino, que la recomendacin de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos en su informe 55/97 acerca de que el Estado Argentino debe "hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garanta judicial del derecho de apelacin a las personas procesadas bajo la ley 23.077" resulta, segn lo advierte aqu esta Corte, una ilegtima restriccin del derecho consagrado en el art. 8.2.h del Pacto, incompatible con la jerarqua constitucional de que ahora goza el pas (art. 75, inc. 22 de la Constitucin Nacional).

Por ello, y odo el seor Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agrguese la queja al principal. Notifquese y remtanse.

 

DISIDENCIA DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT

Considerando:

1) Que la Cmara Nacional de Casacin Penal declar inadmisible el recurso de revisin deducido contra la sentencia de la Cmara Federal de San Martn en el caso conocido como "La Tablada" donde fueron condenadas diversas personas. Para as decidir, el a quo consider que no se verificaba alguno de los supuestos previstos por el art. 479 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin lo cual obstaba a la prosperidad del reclamo. Contra esta decisin el Procurador General del Tesoro interpuso recurso extraordinario cuya denegacin dio la presente queja.

2) Que en su apelacin extraordinaria el Procurador del Tesoro seala que la decisin del a quo que no hace lugar a la apertura del recurso de revisin (art. 479 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin) de la condena pasada en autoridad de cosa juzgada, a partir de las recomendaciones formuladas al Estado Argentino en el informe de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos 55/97, desconoci la supremaca de un tratado en materia de derechos humanos por sobre una norma legal y produjo una lesin al derecho de los condenados a que la sentencia sea revisada por un tribunal superior. Asimismo, afirm que la posibilidad de que se genere responsabilidad internacional del Estado por incumplimientos de las obligaciones asumidas en una convencin internacional, por un lado, legitima a su parte a interponer la presente queja, y por otro, ha configurado un supuesto de gravedad institucional que habilita la intervencin de este tribunal.

3) Que existe en el sub lite cuestin federal pues el caso gira acerca de la inteligencia que cabe otorgar al art. 80, inc. 2, ap. h, de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (conf. art. 75, inc. 23, de la Constitucin Nacional) y se ha controvertido la constitucionalidad del art. 87 de la ley 23.077 y del art. 479, inc. 3, de la ley 48).

4) Que el Poder Ejecutivo Nacional tiene la facultad de representar a la Repblica Argentina en el marco de aquellos asuntos que pueden involucrar la responsabilidad del pas en la esfera internacional toda vez que le ha sido conferido constitucionalmente el ejercicio de la conduccin de las relaciones exteriores de la Nacin (art. 99 inc. 11 de la Constitucin Nacional).

5) Que entre esos supuestos se encuentran indudablemente aquellos casos en los cuales el Estado Nacional ha asumido el compromiso de respetar la legalidad internacional en el marco de la proteccin de los derechos humanos y particularmente cuando la Repblica Argentina -al adherir a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos- ha aceptado la competencia de la Comisin en las facultades que dicha Convencin le confiere y la jurisdiccin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cap. VIII de la CADH), rgano con facultades suficientes para dictar sentencia e imponer sanciones a los estados signatarios en el caso de violacin a derechos o garantas protegidos por aquella Convencin.

6) Que, en el marco del cumplimiento de esos cumplimientos, el Procurador del Tesoro de la Nacin se encuentra facultado a representar al Estado Nacional cuando ste asume el carcter de parte o de querellante ( conf. arg. Arts. 1 y 4 de la ley 17.516), rol que en el caso se encuentra dado -como qued dicho- por la invocacin del inters de la Repblica Argentina en el cumplimiento de pactos relativos a derechos humanos que nuestra nacin ha libremente asumido y que tienen jerarqua constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitucin Nacional) y evitar as las sanciones que podra acarrear su incumplimiento. Tal legitimacin no queda entonces enervada por las facultades del Ministerio Pblico, rgano que tiene por funcin "promover la actuacin de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinacin con las dems autoridades de la Repblica" (art. 120 de la Constitucin Nacional y 1 de la ley 24.946).

7) Que, por consiguiente, esa pretensin del Procurador del Tesoro de la Nacin se encuentra enderezada a la custodia de los intereses del Estado, que en el caso acta por un inters propio, respecto de las eventuales sanciones a que podra dar lugar la falta de cumplimiento de las recomendaciones de la comisin, mediante la concrecin de la instancia de revisin que surge del informe 55/97 (ver punto IV del recurso federal). Tal pretensin queda, pues, diferenciada de la intervencin que cabe al Ministerio Pblico en resguardo de la tutela de la legalidad y de los intereses propios y excluyentes de los interesados que pueden adoptar medidas conducentes a lograr una decisin eventualmente favorable a sus intereses.

8) Que de la lectura de las presentes actuaciones surge que los condenados por la Cmara Federal de San Martn se han visto impedidos de plantear en su oportunidad el recurso de casacin -necesario en nuestro ordenamiento procesal para tener por cumplido el requerimiento a la segunda instancia que exige el art. 8, nc. 2, ap. h de la Convencin- pues tal hiptesis se encontraba vedada por lo dispuesto en el art. 479, inc 5, del Cdigo Procesal Penal, de conformidad con lo prescripto por el art. 87 de la ley 2.077.

En efecto, los responsables del ataque a La Tablada fueron condenados el 5 de octubre de 1989 y la queja por denegacin del recurso extraordinario -deducida contra dicha sentencia condenatoria- fue desestimada el 17 de marzo de 1992, en tanto que la Cmara Nacional de Casacin Penal slom fue creada mediante ley 24.121 (sancionada el 26 de agosto de 1992 y publicada en el Boletn Oficial el 8 de septiembre de ese ao), todo lo cual demuestra la inexistencia -al momento de aquel pronunciamiento de esta Corte- de la presencia de la doble instancia en materia penal que requiere la mencionada convencin.

9) Que la comisin seal en el punto 273 de su Informe 55/97 que el recurso extraordinario -como nico recurso disponible contra las sentencias dictadas de acuerdo al procedimiento establecido segn ley 23.077- no satisfaca los presupuestos consagrados en el art. 8, inc. 2, ap. H, de la convencin, de modo que la aplicacin del procedimiento penal especial establecido en esa norma constituy una violacin del derecho de los peticionarios a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior como lo exige el mencionado artculo de la convencin.

10) Que este Tribunal ha tenido oportunidad de sealar en la causa publicada en Fallos: 322:2488 que "la forma ms adecuada para asegurar la garanta de la doble instancia en materia penal prevista en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, es declarar la invalidez constitucional de la limitacin establecida en el art. 87 de la ley 23.077, en cuanto veda la admisibilidad de recurrir a la Cmara Nacional de Casacin Penal de las sentencias condenatorias dictadas por los tribunales de acuerdo al procedimiento regulado por dicha normativa".

11) Que lo decidido en aquel fallo resulta plena mente aplicable al sub lite ya que no existe razn alguna para mantener esa restriccin respecto a los condenados, y as lo ha entendido la Comisin Interamericana de Derechos Humanos que ha requerido el fiel cumplimiento de las recomendaciones del Informe 55/97.

12) Que la comisin ha efectuado el 11 de diciembre de 2000 un nuevo pedido de cumplimiento de la resolucin 55/97 de acuerdo con lo decidido por la reunin plenaria de ese cuerpo y que el apelante denuncia como hecho nuevo (fs. 149/150), lo que exige interpretar que aquella requiere la garanta de la va recursiva respecto de los condenados en esta causa. Es sta la nica explicacin posible a ese nuevo requerimiento al Estado Nacional, fundado en el incumplimiento del mandato de abrir una nueva instancia a los condenados en la presente causa, toda vez que la sancin de la ley -que permiti la doble instancia en materia penal en todos los casos- ha liberado a nuestro pas del cumplimiento de esa recomendacin en materia de adecuacin legislativa a las disposiciones del art.8 inc.2, ap. h, de la mencionada convencin.

13) Que el precedente de Fallos: 321:3555 mencionado por el a quo, trataba del otorgamiento de la libertad, materia ajena a la posibilidad de recurrir; no obstante, se aludi all -voto de los jueces Boggiano y Bossert- a una posible interpretacin gramatical de la expresin "en lo sucesivo" contenida en el Informe 55/97 respecto de este ltimo tema; pero la Nota de la comisin del 11de diciembre de 2000 dirigida al Estado Nacional en la que se reitera la exigencia de la aplicacin de dicha garanta con expresa referencia a los condenados en el proceso de La Tablada exige apartarse de esa posible interpretacin gramatical que conducira a una conclusin exactamente contraria al contenido de esa Nota que, de este modo, esclarece definitivamente el sentido de las Recomendaciones del Informe 55/97.

14) Que, por consiguiente, son plenamente aplicables las consideraciones del citado precedente (ver considerando 10 del voto de los jueces Boggiano y Bossert) en cuanto all se seal que por aplicacin del principio de buena fe, que rige la actuacin del Estado Argentino en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales y en virtud de la calidad de los argumentos y la autoridad de quien emana, este Tribunal considera a los informes de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos formuladas en el marco del art. 51 del Pacto San Jos de Costa Rica como una inestimable fuente de hermenutica en el mbito del derecho internacional de los derechos humanos y que, por ende, ellos constituyan un criterio valioso de interpretacin de las clusulas convencionales en la materia tal como lo ha sostenido esta Corte expresamente (ver voto de la mayora en Fallos: 319:1840) o al adoptar sus pautas interpretativas para resolver cuestiones tradas a su conocimiento (Fallos: 318:1877, considerando 8; 318:2611; voto del juez Bossert en Fallos:320:2105; votos de los jueces Fayt y Petracchi en Fallos: 321:494, entre otros).

15) Que, como fuente de derecho, los informes y las opiniones de la Comisin Interamericana constituyen criterios jurdicos de ordenacin valorativa para los estados miembros que deben tomar en cuenta razonadamente para adoptar decisiones en el derecho interno con miras a armonizarlas en todo lo posible con aquellos criterios establecidos por la comisin. En tales condiciones, este deber de tomar en consideracin las recomendaciones formuladas por la comisin para adoptar medidas progresivas en favor de los derecho humanos se inserta dentro de un deber general de "respetar los derechos y libertades" contenido en el art. 1 de la convencin, cuyo alcance ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos como comprensivo del deber de "garantizar" su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdiccin (OIC 11/90 del 10 de agosto de 1990, Excepciones al agotamiento de los recursos internos, pargrafo 34; ver considerando 14 de Fallos: 321:3555, voto de los jueces Boggiano y Bossert).

16) Que si bien el art. 479 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin, que prev el recurso de revisin contra loas sentencias firmes, no contempla el supuesto en anlisis, resulta procedente dicho recurso en virtud de la norma, con jerarqua constitucional, contenida en el art. 8, inc. 2, ap. h, de la convencin, sin que obste a su aplicacin la carencia de una disposicin procesal ya que entre las medidas necesarias para cumplir con el fin de la convencin deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales (ver considerando 22 del voto de la mayora en Fallos: 315:1492). Por ello es que esta Corte en Fallos: 318:514 reconoci que los tribunales se encontraban habilitados para concretar la tutela inequvoca de los derechos reconocidos en la convencin con sustento en medidas de "otro carcter" a las que se refiere el art. 2 de este tratado.

Por ello y odo el seor Procurador General de la Nacin, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca al sentencia apelada. Agrguese la queja al principal, notfiquese y remitase a la Cmara Nacional de Casacin Penal a fin de que por quien corresponda dicte pronunciamiento de acuerdo con lo decidido en la presente resolucin. Notifquese.