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Buenos Aires, 21 de diciembre de
2000
Vistos los autos:
"Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa
Felicett, Roberto y otros s/ revisin -causa n 2813-11, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1)Que la
sentencia de la Sala III de la Cmara Nacional de Casacin Penal
rechaz el recurso de revisin de las condenas impuestas por la Cmara
Federal de San Martn, Provincia de Buenos Aires, a Roberto Felicetti,
Claudia Beatriz Acosta Carlos Ernesto Motto, Jos Alejandro Moreyra,
Sergio Manuel Paz, Isabel Margarita Fernndez, Miguel Angel Aguirre,
Claudio Nstor Rodriquez, Claudio Omar Veiga, Joaqun Sebastan Ramos,
Gustavo Alberto Messut, Luis Alberto Daz, Luis Darlo Ramos, Juan
Antonio Puigjan, Dora Esther Molina, Miguel Angel Faldutti, Daniel
Alberto Gabioud Almirn, Cintia Alejandra Castro, Juan Manuel Burgos y
Juan Carlos Abella. Pese a haber sido consentida por, los interesados, el
Estado Nacional, por intermedio del Procurador del Tesoro, dedujo recurso
extraordinario. Su presentacin fue declarada inadmisible -lo que implica
tcita denegacin de dicho recurso-, dando lugar a la presente queja.
2)Que con respecto a la
legitimacin del Estado Nacional para la deduccin del recurso
extraordinario, esta Corte comparte los argumentos del dictamen del seor
Procurador General, a los cuales se remite brevitatis causae
Es que, si bien es cierto que el
Procurador del Tesoro de la Nacin puede representar al Estado Nacional
cuando ste asume el carcter de parte o de querellante conforme a la
ley 17.516 y sus modifcatorias, resulta tambin verdad que desde el
comienzo de estas actuaciones quedaron claramente delimitadas las partes
que tienen inters en el proceso y que estn legitimadas para actuar en
l, las que son -como correctamente sostiene el fallo impugnado-, por un
lado, los condenados, representados por sus defensores particulares o por
el Ministerio Pblico de la Defensa, y, por otro, el Ministerio Pblico
Fiscal, cuya funcin, sin perjuicio de ejercer la accin pblica, es
coadyuvar en la promocin de la actuacin de la justicia, en defensa de
la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 de la
Constitucin Nacional).
3) Que si bien ello es harto
suficiente para desechar la queja, esta Corte considera conveniente
pronunciarse sobre el fondo del tema, a fin de dejar bien establecido que
no se limita a esgrimir argumentos puramente formales sino que no es
insensible frente a la preocupacin por el, cumplimiento de compromisos
internacionales que ha demostrado el Poder Ejecutivo mediante su intento
de intervenir en la causa.
4) Que el recurrente sostiene a fs. 123/124 que su objetivo es satisfacer la recomendacin efectuada por
la Comisin Interamericana de Derechos Humanos en el informe 55/97 -caso
11.137- para hacer plenamente efectiva la garanta judicial del supuesto
derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior respecto de las
personas condenadas, de conformidad con lo establecido en el art.8,inc.
2,prrafo h, de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y as
evitar la eventual responsabilidad institucional internacional del Estado
Nacional.
5) Que si bien tanto en el
informe mencionado en el considerando anterior como en la nota de fecha 11
de diciembre de 2000 de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos,
las recomendaciones efectuadas al Estado Argentino abarcan diversos
aspectos, aqu habr de abordarse aquella -que corresponde al contenido
de esta causa- formulada en el apartado 438.A.II, laque textualmente
expresa: "Que en cumplimiento de sus obligaciones previstas, en los
articulos 2 y 8.2.h de la Convencin Americana, adopte las medidas
necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales, a fin de
hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo la garanta judicial del
derecho de apelacin a las personas procesadas bajo la ley
23.077..." (el subrayado no es del original).
6) Que en Fallos: 321:3555 esta
Corte ha reconocido que la jurisprudencia de los tribunales
internacionales competentes para la interpretacin y aplicacin de las
convenciones incorporadas a la Consttucin por el art.75 inc. 22,
segundo prrafo "debe servir de guapara la interpretacin de los
preceptos convencionales" (considerando 10).Sin embargo, en relacin
a las recomendaciones de la Comisin Interamericana agreg que "s
bien por el principio de buena fe que rige la actuacin del Estado
argentino en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, aqul se
debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las
recomendaciones efectuadas por la comisin, ello no equivale a consagrar
como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no
tratarse de decisiones vnculantes para el Poder Judicial", y que
"la jurisprudencia ,internacinal, por ms novedosa y pertinente
que se repute, no podra constituir un nmotivo de revisin de las
resoluciones judiciales -equiparable al recurso de revisin-, pues ello
afectara a estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, la que, en
la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad
jurdica, es exigencia del orden pblico y posee jerarqua
constitucional" (considerando 13).
7) Que, por otra parte, en el
voto de los jueces Boggiano y Bossert expedido en la misma causa, se
expuso en trminos que esta Corte comparte- que laya aludida
recomendacin de la Comisin "en modo alguno puede interpretarse
como una recomendacin para que se aplique retroactivamente a las
personas involucradas en este caso. La expresin `en lo sucesivo no
deja lugar a dudas en ese sentido".
8) Que los criterios
jurisprudenciales expuestos se corresponden con la opinin de la propia
Corte Interamericana de Derechos Humanos, rgano ste que al
pronunciarse en la opinin consultiva 13/93 solicitada por la Repblica
Argentina y la Repblica Oriental del Uruguay, seal que "...la
atribucin otorgada a la Comisin para formular recomendaciones a los
Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los
derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos
constitucionales o el compromiso de los Estados de adoptar las medidas
legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades
garantizados por la convencin con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, no le dan a la Comisin facultad para calificar el
cumplimiento por el Estado de los preceptos constitucionales en la
elaboracin de normas internas...".
9)Que resulta evidente, pues, que
la recomendacin de la Comisin Interamericana, cuyos trminos fueron
reproducidos en la nota del 11 del mes en curso, no habra justificado la
revisin solicitada por los condenados en la causa, pues en modo alguno
pueden fundar la revisin de sentencia pasadas en autoridad de cosa
juzgada.
10) Que es preciso sealar
asimismo que la norma en cuestin de la Convencin Americana sobre,
Derechos Humanos no impone necesariamente la doble instancia como
renovacin del debate realizado en el proceso.
En efecto, lo que el art. 8, inc.
2, apartado h, establece, es el derecho del imputado "de recurrir del
fallo ante un juez o tribunal superior", lo que no implica
descalificar genricamente la instancia nica sino asegurar la condena
definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jerrquica
sino de la instancia ms alta, con lo que el juzgamiento directo por
sta -que no se comprende en que medida pudiera ser distinto por ser
pronunciado directamente que si lo hubiera sido por va de recurso contra
una decisin anterior- en modo alguno afecta garantas de los derechos
de los procesados. Una interpretacin distinta pondra en pugna la
clusula del pacto con el art 117 de la Constitucin, segn el cual la
Corte Suprema tiene competencia original y exclusiva en ciertas causas
an penales, pues, ambas tienen sin lugar a dudas igual valor por imperio
de lo establecido en el art. 75, inc. 22, ya que la segunda no pertenece a
la primera parte de la Constitucin. Semejante conflicto carecera de
clara solucin.
Lo que la
convencin asegur, pues, fue que la condena proviniese del tribunal
superior en grado y no de uno inferior. Y en la poca en que la sentencia
fue dictada -en que no haba sido an creada la Cmara Nacional de
Casacin los tribunales superiores de las causas penales federales eran
las Cmaras Federales de Apelaciones, por 1 que al provenir la
sentencia de condena de una de ellas, la regla internacional no fue
violada.
Distinto es el caso
una vez creada la aludida cmara, pero entonces esta Corte asegur la
posibilidad de recurrir ante ella en Fallos: 322:2488.Por otra parte y sin
perjuicio de lo anterior, corresponde poner de relieve que en el sub
lite tuvo intervencin esta Corte en oportunidad de tratar los
recursos extraordinarios deducidos por los condenados, los que fueron
resueltos en Fallos: 315:325.
11) Que, desde otro
punto de vista, s se pretendiese restablecer la causa fenecida para
otorgar un recurso a los condenados, la peticin de stos -que carece de
un contenido preciso (fs. 94/100)-parece pretender la revisin de la
sentencia mediante una suerte de apelaci6n tarda. Ello es inconciliable
con la esencia misma del recurso de revisi6n, cuya finalidad no es tal
sino la de suprimir el escndalo jurdico que resultara de la
subsistencia de sentencias contradictorias, hacer valer nuevos hechos o
elementos probatorios antes desconocidos o lograr la aplicacin
retroactiva de leyes de fondo posteriores, vale decir, circunstancias
todas que no haban podido ser tomadas en cuenta al dictar la sentencia
impugnada (art. 479 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin), ninguna de
las cuales tiene lugar en el sub lite.
12) Que a la luz de lo afirmado no
se configuran circunstancias objetivas que sean susceptibles de hacer
incurrir al Estado en alguna responsabilidad de carcter internacional en
mrito de la actuacin del Poder Judicial en caso, ms all de que el
Congreso pudiera instaurar una instancia revisora diferente, tarea que no
puede ser llevada a cabo por esta Corte en la medida en que la misin
ms delicada de la funcin jurisdiccional de los jueces es saber
mantenerse dentro de su rbita, sin menoscabar las funciones que incumben
a otros poderes del Estado (Fallos: 310:2709; 311:2553; 313:228; 314:1091;
317:126) de modo de preservar el prestigio y eficacia de su misin de
supremo custodio de las garantas reconocidas por la Constitucin a
todos los habitantes de la Nacin.
13) Que esta Corte tiene dicho que
el principio de igualdad ante la ley, segn la ciencia y el espritu de
nuestra Constitucin, no es otra cosa que el derecho al que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se
concede a otros en iguales circunstancias de donde se sigue forzosamente
que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la
ley segn, las diferencias constitutivas de ellos (Fallos: 320:2145; y
sus citas).
14) Que en esas condiciones, la
solucin de Fallos: 322:2488 en modo alguno importa una violacin a la
garanta de la igualdad ante la ley respecto de los dems condenados,
toda vez que se trata de estadios procesales diferentes. En el primero la
sentencia an no estaba firme y s en el segundo, como dijo el juez
Petracchi en Fallos: 321:3555. Sostuvo all, en el considerando 8,que
11 ... A)Las `recomendaciones a que se refiere el texto de la
convencin son dirigidas por la comisin a los estados miembros para que
adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del
marco de sus leyes internas y de sus preseptos
constitucionales.."(art. 41, inciso b;1a bastardilla no est en el
original), con lo que el respeto al orden jurdico interno resulta ser
aqu una exigencia de la propia norma interamericana. B) Otorgar la
libertad como una suerte de `reparacin que se originara en
violaciones a los derechos y garantas ajenas a ella -tal lo pretendido
por los recurrentes- no slo no se deriva del texto de la aludida
recomendacin sino que obligara a los jueces argentinos a violar `el
marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales (art. cit),
que les impone respetar los efectos de una condenatoria firme..."
Conforme con los
principios as reseados, la proteccin de los derechos humanos se
puede concretar mediante la reforma de las normas constitucionales o
legales que aseguran su respeto, pero nunca mediante actos que impliquen
la violacin del orden jurdico interno. El aseguramiento de 1a vigencia
del derecho no puede concretarse mediante su aniquilacin.
Cabe agregar que
los peticionarios de la revisin siguieron las vas procesales
establecidas y la sentencia desestimatoria fue consentida por ellos.
15) Que en el marco descripto, la
admisin de la peticin sub examine constituira la
transgresin de un principio de raigambre constitucional, cual es el de
la cosa juzgada, pilar fundamental sobre el que se asienta la seguridad
jurdica.
16) Que lo expresado no abre juicio
sobre las razones invocadas por el presidente de la Nacin para fundar el
decreto 11641/00, por el cual instruy al Procurador del Tesoro para
interponer el recurso extraordinario cuya denegacin origina esta
presentaci6n directa, pues son privativas del titular del Poder Ejecutivo
las decisiones de carcter poltico o la oportunidad de las
disposiciones que se dicten para intentar solucionar la situacin
invocada, como la que resulta de estas actuaciones o la iniciativa tomada
en ejercicio de la atribuci6n reconocida en el art. 77 de la Constitucin
Nacional propiciando la sancin de un texto legal por parte del Congreso
de la Nacin.
Si el Poder Ejecutivo consider
razonable y apropiado acudir a esta instancia judicial, el legitimo
propsito de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Argentino
que la ha inspirado -la cual, segn lo expresado en el considerando 12,
no se configurara- no se desmerece por la suerte adversa corrida; no se
trata, pues, sino de una de las tantas cuestiones que se han presentado en
la historia de las instituciones de la Repblica, en que esta Corte debe
cumplir con el mandato de ser el intrprete final de la Constitucin
Nacional y, en este trance, ha decidido con arreglo a lo sostenido en los
considerandos precedentes que la va postulada no es admisible.
Por ello, de conformidad con lo
dictaminado por el seor Procurador General, se rechaza la queja.
Notifquese, devulvanse los autos principales y archvese.
DISIDENCIA DEL SEOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1)Que contra la decisin de la
Sala II de la Cmara Nacional de Casacin Penal que no hizo lugar al
recurso de revisin interpuesto respecto de las condenas oportunamente
dictadas por la Sala II de la Cmara Federal de Apelaciones de San
Martn, el Procurador del Tesoro dela Nacin interpuso recurso
extraordinario que, denegado dio origen a la presente queja.
2)Que para as concluir, al quo entendi en primer lugar, que el
recurso de revisin supone la verificacin de algunos de los supuestos
excepcionales contemplados especficamente por el art. 479 del Cdigo
Penal de la Nacin, entre los que no se encuentra el alegado en el caso,
por lo cual no habra razones para alterar la inmutabilidad absoluta de
la cosa juzgada en cuya preservacin se encuentra comprometido el
principio de la seguridad jurdica. Agreg que de acuerdo a lo decidido
por este tribunal en Fallos: 321:3555, las recomendaciones de organismos
intermacionales no pueden constituir un motivo de revisin de las
resoluciones judiciales pues ello afectara aquel principio de y que con
sustento en el voto concurrente- lo referente a la recomendacin respecto
de la violacin del derecho de recurrir solo alude al futuro y no es, en
cambio, de aplicacin retroactiva. Sostuvo finalmente que la va
recursiva prevista en el art. 8, ap. Segundo, inc. H, del Pacto de San
Jos de Costa Rica no puede ser creada pretrianamente.
Por su parte, desestim el recurso
extraordinario interpuesto por el Procurador del Tesoro por cuanto
entendi que el Estado Nacional por l representado no se encontraba
legitimado a ese fin y que solo correspondera al Ministerio Pblico la
custodia del respeto al orden jurdico.
3) Que en autos existe cuestin
federal bastante, toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance
que cabe asignarle al art.8 ap. segundo inc. h de la Convencin Americana
sobre Derechos Humanos, en cuanto establece "el derecho de recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior",norma con jerarqua
constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitucin Nacional; art. 14 inc.
1 de la ley 48).
4) Que el referido tratado fue
ratificado por nuestro pas mediante la ley 23.054, publicada en el
Boletn oficial el 27 de marzo de 1984. La reforma constitucional vigente
desde el mes de agosto de 1994 asign jerarqua constitucional a aquella
Convenci6n que en lo que al caso interesa, consagr el derecho al recurso
ante un tribunal superior en materia penal. De acuerdo a la doctrina de
este Tribunal (Fallos: 315:1492, entre otros), la ausencia de normas
reglamentarias no es obstculo para considerar operativa la garanta lo
que,-obvio es decirlo- no excusa la pasividad legislativa en punto a la
reglamentaci6n de los recursos en cuestin.
5) Que la legitimacin de las
partes constituye requisito de validez de la constitucin regular de un
proceso, lo que en el caso obliga a detenerse en el estudio de la que
invoca el recurrente como representante natural del Estado Nacional. Esta
cuestin -debe aclararse liminarmente- solo ser estudiada a la luz de
lo que constituye la pretensin del Procurador del Tesoro expresada a fs.
1231 vta., que no persigue otro inters que el de hacer plenamente
efectiva la garanta judicial de recurrir del fallo ante un juez o
tribunal superior.
Intenta as provocar el
pronunciamiento de este Tribunal que obligue a su turno a la Cmara de
Casacin a aplicar en el caso concreto un procedimiento que asegure el
cumplimiento de la garanta invocada.
Su pretensin no se identifica ni
mucho menos sustituye a la de las personas condenadas en autos, en la
medida en que el inters del recurrente se circunscribe a hacer efectiva
la revisin de la decisin. En cambio el resultado al que se arribe como
consecuencia de la va recursiva en orden a la responsabilidad penal de
esas personas es ajeno al inters del Procurador del Tesoro y exclusivo
de las personas aqu condenadas y del Ministerio Pblico Fiscal como
titular de la accin penal.
El Estado Nacional a travs del Poder Ejecutivo Nacional como
encargado del "mantenimiento de buenas relaciones con las
organizaciones internacionales" (art. 99,inc.11 de la Constitucin
Nacional), no puede permanecer impasible frente a la situacin de
irregularidad de nuestro ordenamiento jurdico, de la que no se ha hecho
cargo el Congreso de la Nacin. Mucho ms que tal como lo alega
remedio federal fue presentado en inters del propio Estado, en su
condicin de "Estado parte" de la Convencin que lo compromete
a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella (art. 1 de la
Convencin) y a la consecuente obligacin de adoptar en el orden interno
las medidas legislativas o de otro carcter que fueren necesarias para
hacer efectivos los derechos mencionados (conf. art. 2,de la Convencin).
No cabe entonces que esta Corte
frente a una situacin sobre cuya relevancia institucional ya se ha
pronunciado en otras ocasiones, se valga de una interpretacin
restringida a la hora de juzgar la legitimacin procesal del recurrente,
actitud que slo llevara a agravar las responsabilidad del Estado
-eventualmente tambin patrimoniales- en orden a los compromisos
internacionales que hace muchos aos ha asumido (dictamen del Procurador
en Fallos: 322:2488).
Cabe recordar, por otra parte que
aun en cuestiones de menor entidad institucional el Tribunal, no obstante
y para garantizar el derecho de acceso a la jurisdiccin, tambin ha
obviado un requisito del ejercicio de su competencia apelada, como es la
intervenci6n anterior de un tribunal de justicia (Fallos: 315:1370 y sus
citas, voto del juez Fayt).
Tales actitudes slo corresponde asumirlas frente a la interpretacin
de las normas legales que regulan la competencia apelada del Tribunal.
Esta consideracin permite distinguir claramente la situaci6n de autos de
la que se present en la causa B.1311.XXXVI. "Boico, Roberto Jos
s/ denuncia de hbeas corpus", del 12 de diciembre de 2000,pues
all ante la competencia originaria del Tribunal que ninguna de las
peticiones suscitaba- se sumaba al hbeas corpus idntica pretensin a
la esgrimada en autos, ejercida por un particular extrao a la causa que
no invocaba razn alguna para considerarlo legitimado a invocar el
derecho al recurso, ms all de la que en su caso le hubiera
correspondido sin perjuicio de la cuestin de competencia- por
aplicacin del art. 43, prrafo cuarto, de la Constitucin Nacional
respecto de los bienes tutelados por la garanta de habeas corpus.
Y ello obedece a que, lejos de constituir irregularidades,
interpretaciones de esta naturaleza tienden como en el caso- a hacer
efectivos derechos de rango superior frente a inexcusables omisiones
legislativas. En definitiva, constituyen ni ms ni menos que el ejercicio
de la funcin esencial del Tribunal, como garante de los derechos y
garantas constitucionales, por sobre las limitaciones que impiden su
cabal vigencia.
6)Que por lo dems, a esta Corte
como rgano su premo del gobierno federal, le corresponde -en la medida
de su jurisdiccin- aplicar los tratados internacionales por los que el
pas est vinculado en los trminos anteriormente expuestos, toda vez
que lo contrario podra implicar -como ya se seal- responsabilidad
institucional. En tal sentido, la Corte Interamericana precis el alcance
del art. 1 de la Convencin, sealando que los estados parte deben no
solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella" sino adems "garantizar su pleno y libre ejercicio a toda
persona sujeta a su
jurisdiccin". Segn dicha Corte "garantizar" implica el
deber del Estado -entendiendo por tal todas las estructuras a travs de
las cuales se manifiesta el ejercicio del poder pblico- de tomar todas
las medidas necesarias para remover los obstculos que puedan existir
para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la
Convencin reconoce (conf. opinin consultiva 11/90 del 10 de agosto de
1990, pargrafos 23 y 34, citados en la causa "Giroldi",
Fallos: 318:514).
7)Que como se indic en el
precedente de Fallos: 318:514 recin citado, el recurso extraordinario no
constituye un remedio eficaz para salvaguardar la garanta del derecho al
recurso que debe observarse dentro del marco del proceso penal como
garanta mnima (considerando 8). No obstante, la verificacin del
cumplimiento de esta garanta no depende de reglas generales
omnicomprensivas sino que ha de ser ms o menos extenso o profundo segn
las modalidades de cada situacin jurdica, lo que obliga a examinar en
cada caso los aspectos especficos que singularizan a la materia
litigiosa (causa "Fernndez Arias", Fallos: 247:646)., De ese
modo lo entendi en el caso la Comisin Interamericana(pargrafo 272)
que sostuvo que en las circunstancias particulares del presente caso, el
recurso extraordinario no constituy un instrumento efectivo para
garantizar el derecho de recurrir de un fallo ante un juez o tribunal
superior.
Sin embargo, en el mismo mbito
del recurso extraordinario, en la causa "Abella y otros"
(Fallos: 315:325, voto del juez Fayt), se procedi a la revisin de la
sentencia condenatoria, dando as respuesta a la aludida garanta -por
entonces slo legal, bien que relacionada o reglamentaria s se quiere
de la del debido proceso-. Para ello, se sostuvo la existencia en el caso
de "problemas de gravedad tal que han comprometido el devenir de las
Instituciones que establece la Constitucin Nacional y el futuro de
nuestra comunidad toda", superando as los pices formales
frustatorios del remedio federal (considerando 5) y revisar ampliamente
la sentencia dictada. Por un lado, se rechaz la pretensin de los
abogados defensores de amparar la conducta de los atacantes de La Tablada
en el art. 21 de la Constitucin Nacional que establece la obligacin de
los ciudadanos de armarse en defensa de la patria y la Constitucin. A la
par, se lleg a la conclubin de que los elementos reunidos en el caso
no resultaban suficientes para subsumir la conducta de los entonces
procesados en los tipos previstos en el articulo dcimo, captulo
primero del Cdigo Penal denominado "Atentados al orden
constitucional y a la vida democrtica", por considerar que no se
encontraba probada la existencia del elemento subjetivo que aquellas
figuras requeran.
8) Que no obstante, la decisin
mayoritaria en esa causa obliga a considerar incumplida -por el momento-
la garanta en cuestin. En tales condiciones, corresponde determinar si
dentro del ordenamiento procesal penal existen el rgano y los
procedimientos para dar -en el estado actual de la causa adecuada
satisfaccin a la garanta constitucional antes invocada.
Desde esta perspectiva, no se trata
de estudiar la constitucionalidad de limitaciones recursivas puntuales
sino, antes bien de compatibilizar la garanta en estudio con el sistema
procesal vigente, al modo mutatis mutandi en que lo hizo esta Corte
en Fallos: 318:514. En este sentido, cabe afirmar que la nica va
procesal adecuada resultara el recurso de revisin, en la medida en que
slo este recurso es potencialmente apto para cumplir acabadamente los
compromisos asumidos en materia de derechos humanos. En efecto, slo los
casos de revisin presuponen la existencia de una sentencia condenatoria
penal firme. Su principio rector reside en la renuncia a la < a la cosa
juzgada cuando la sentencia sea manifiestamente incorrecta de manera
insoportable para la idea de justicia (conf. Roxin, Claus "Derecho
Procesa1 Penal,Editorial del Puerto, Buenos Aires, agosto de 2000 pg.
492). La intencin del legislador es regular todos aquellos supuestos en
los cuales, por diversas circunstancias la realizacin del valor justicia
est por encima del de cosa juzgada (ver Beling, Ernst, "Derecho
Procesal Penal", Editorial Labor, Barcelona, 1943, pg. 325).
A esta altura del discurso,
corresponde formular una aclaracin que deber ser tenida en cuenta a lo
largo de todo el razonamiento. De lo contrario, se correra el riesgo de
confundir el remedio procesal necesario para dar satisfaccin a la
garanta en estudio, con el resultado final al que el uso de tal remedio
pueda conducir en orden a la materialidad de los hechos juzgados en la
causa. No es necesario para juzgar la admisibilidad de la revisin
concluir en que nos encontramos frente a un supuesto de palmaria
injusticia. Este extremo ser la materia propia del pronunciamiento que
decida no ya sobre su admisibilidad sino respecto de su procedencia.
9)Que la
aplicacin al caso del recurso de revisin no supone una interpretacin
analgica o extensiva de los supuestos previstos en el art. 479 del
Cdigo Procesal Penal de la Nacin. Ello es as pues al margen de
diferencias de carcter formal la situacin planteada en autos -caso
concreto- no se distingue de los motivos que inspiraron a los otros
supuestos que dan lugar al recurso de revisin (ver doctrina de Fallos:
313:1010, disidencia de los jueces Barra, Fayt y Petracchi).
El legislador ha previsto el recurso de revisin para que se someta a
un nuevo control, en aras de la realizacin de la justicia y en ciertos
supuestos, a casos que, luego de su trmite regular, han obtenido un
pronunciamento condenatorio luego de un juicio y, tambin, luego eventualmente-
de un recurso de casacin. Es cierto entonces que los beneficios que el
recurso acuerda no podran extenderse a otras situaciones que las
previstas por el legislador. Sin embargo, esa limitacin obedece al
propsito del impedir la creacin de una nueva instancia revisora con
relacin a cuestiones que ya gozaban del amparo de la doble instancia.
Una conclusin semejante no puede sin ms ser trasladada al caso, porque
no resulta mtodo interpretativo adecuado aplicar conclusiones basadas en
la premisa del respeto alas normas del debido proceso existencia de dos
instancias, inhbiles por hiptesis para evitar el error judicial- a
supuestos en que como en autos ni siquiera existi la posibilidad de
aminorar ese peligro.
10) Que corresponde entonces
concluir que, frente a la existencia de una sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada y la necesidad de reconocer una va que asegure su
revisin, el nico temperamento que concilia ambos aspectos consiste en
admitir la procedencia formal del recurso de revisin aun cuando -como se
dijo- no pueda subsumirse el planteo en ninguno de los supuestos previstos
en el art. 479 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin. Los efectos que
se derivan de la admisin de este recurso se presentan como los nicos
compatibles con la caracterstica definitoria de la sentencia
condenatoria firme.
11) Que tras todo lo expuesto,
corresponde formular dos reflexiones finales.
A la luz de la primera de ellas,
debe indicarse que -ms all del contenido de la recomendacin 55/97 de
la Comisin Interamericana de Derechos Humanos- la razn por la cual se
admite la pretensin del Estado Nacional de conceder el presente recurso
de revisin obedece a la comprobacin de la violacin de la garanta
prevista en el art. 8 inc 2, h del Pacto de San Jos de Costa Rica. Ello
impide darle a esta decisin cualquier interpretacin que importe
ponerla en contradiccin con el precedente de Fallos:321:3555 que, por lo
dems, no tiene el alcance que se pretende, conclusin a la que se
arriba de su ntegra comprensin.
La segunda, en cambio, se sustenta
en la adecuada lectura que en su caso corresponde formular a la citada
recomendacin. Si bien all se aconseja un temperamento para el futuro
-pargrafo 438, A.II-, se prev del mismo modo la necesaria
"reparacin" por la violacin de la garanta del art. 8.2.h
de la Convencin (pargrafo 438, A.III), con alusin expresa a quienes
resultaron condenados en el proceso judicial, identificados en la
decisin.
Esta lectura -coincidente con la
lnea argumental en la que se funda la solucin a la que en el caso se
arriba- responde por lo dems a una genuina preservacin de las
garantas, pues debe tenderse a su efectiva operatividad cuando ello es
posible y no a generar situaciones que slo conduciran eventualmente a
reducirlas a instrumentos fundantes de responsabilidades patrimoniales del
Estado.
Por ello y odo el seor
Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se
revoca la sentencia apelada. Agrguese la queja al principal. Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda dicte nuevo
fallo con arreglo al presente. Notifquese.
DISIDENCIA DEL SEOR, MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1) Que la Cmara Nacional de
Casacin Penal no hizo lugar al recurso de revisin interpuesto contra
las condenas dictadas por la Cmara Federal de San Martn respecto de
Roberto Felicetti (reclusin perpetua con la accesoria de reclusin por
tiempo indeterminado, accesorias legales y costas), Claudia Beatriz Acosta
(reclusin perpetua accesorias legales y costas), Carlos Ernesto Motto,
Jos Alejandro Moreyra, Sergo Manuel Paz, Isabel Margarta Fernndez,
Miguel Angel Aguirre, Claudio Nestor Rodriquez, Claudio Omar Veiga,
Joaqun Sebastin Ramos, Gustavo Alberto Messuti, Luis Alberto Diaz y
Luis Darlo Ramos (prisin perpetua, accesorias legales y costas), Juan
Antonio Puigjan (veinte aos, de prisin, accesorias legales y
costas), Dora Esther Molina (quince aos de prisin, accesorias legales
y costas), Mguel Angel Faldutt y Daniel Alberto Gabioud Almirn
(trece aos de prisin, accesorias legales y costas), Cintia Alejandra
Castro y Juan Manuel Burgos (once aos de prisin, accesorias legales y
costas) y Juan Carlos Abella (diez aos de prisin, accesorias legales y
costas). Contra dicha decisin el Procurador del Tesoro de la Nacin,
Ernesto Alberto Marcer, interpuso el recurso extraordinario denegado a fs
145/148, y que di origen a la presente queja.
2) Que el recurrente sostuvo que
la decisin del a quo que no hace lugar a la apertura del recurso de
revisin (art. 479, Cdigo Procesal Penal de la Nacin) de la condena
pasada en autoridad de cosa juzgada, a partir de las recomendaciones
formuladas al Estado Argentino en el informe de la Comisin
Interamericana de Derechos Humanos 55/97, desconoci la supremaca de un
tratado en materia de derechos humanos por sobre una norma legal y, de
este modo, ha producido una lesin al derecho de los condenados a que la
sentencia sea revisada por un tribunal superior. Asimismo, afirm que la
posibilidad de que se genere responsabilidad internacional del Estado por
incumplimiento de las obligaciones asumidas en una convencin
internacional, por un lado, legitima a su parte a interponer la presente
queja, y por otro, ha configurado un supuesto de gravedad institucional
que habilita la intervencin de este Tribunal.
3) Que existe cuestin federal
suficiente en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley
nacional (art. 479, Cdigo Procesal Penal de la Nacin) por ser
contraria a las normas de la Constitucin Nacional y de un tratado
internacional al que ella hace referencia (art.8, inc. 2, prr. h de la
Convencin Americana sobre Derechos Humanos, y art. 7 inc. 22,
Constitucin Nacional) y la decisin ha sido adversa al derecho fundado
en estas ltimas (art. 14 inc. 3 de la ley 48).
4) Que la cmara de casacin
sustent la decisin apelada en la ausencia de un texto legal explcito
que hablilitara la revisin de las condenas recurridas y, de este modo,
interpret las reglas del art. 479 del Cdigo Procesal Penal de la
Nacin con una estrechez incompatible con la necesidad de garantizar a
los condenados en autos el derecho a la doble instancia y omiti
considerar la doctrina que se desprende de Fallos: 322:2488. De este modo,
desconoci la obligacin de tutelar y reparar satisfactoriamente la
lesin a un derecho fundamental que le compete a todo poder pblico.
Corresponde, por lo tanto, la
descalificacin de la resolucin en examen.
5) Que es claro que la
procedencia del recurso del Procurador del Tesoro enfrenta obstculos
tcnicos mayores y ms numerosos que los que encontraba la accin de
hbeas corpus interpuesta en B.1311.XXXVI "Boico, Roberto Jos s/
denuncia de habeas corpus", resuelta el 12 de diciembre de 2000. Sin
embargo, dichos obstculos, que con acierto e inteligencia enumera y
desarrolla el Procurador General del Tesoro de la Nacin en el dictamen
que antecede, deben' ser removidos para, evitar la privacin de Justicia.
En tal sentido, cabe sealar que las posibles falencias de legitimacin
del recurrente habrn de quedar fuera de consideracin, en tanto las
particularidades del caso trado a conocimiento de esta Corte imponen
prescindir de las trabas formales. El Tribunal debe examinar la cuestin
planteada para subsanar la aludida privacin de justicia derivada, para
los beneficiarios de la presente queja, de la ausencia de una norma legal
que implemente el derecho al recurso que les asiste. En este punto,
resultan aplicables al caso las consideraciones vertidas en la causa
B.1311.XXXVI "Boico, Roberto Jos s/,denuncia de hbeas
corpus" (disidencia del juez Petracchi) ya citada, y a las cuales
corresponde remitir en lo pertinente.
6)Que, por lo tanto, y de acuerdo
con lo sealado en el precedente citado, la Cmara Nacional de Casacin
Penal debe proceder a la revisin de las condenas y habilitar la
instancia recursiva en condiciones acordes con lo exigido por el art. 8,
inc. 2, prrafo h, de la Convencin American sobre Derechos Humanos.
Por ello, habiendo
dictaminado el seor Procurador General, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agrguese la queja al
principal, notifquese y remtase a la Cmara Nacional de Casacin
Penal a fin de que por quien corresponda dicte pronunciamiento de acuerdo
con lo decidido en la presente resolucin.
DISIDENCIA DEL SEOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1) Que la sentencia de la Cmara
Nacional ,de Casa cin Penal declar inadmisible el recurso de revisin
inter puesto por la defensa de Roberto Felicetti, Claudia Beatriz Acosta,
Carlos Ernesto Motto, Jos Alejandro Moreyra, Sergio Manuel Paz, Isabel
Margarita Fernndez, Miguel Angel Aguirre, Claudio Nstor Rodrguez,
Claudio Omar Veiga, Joaqun Sebastin Ramos, Gustavo Alberto Messuti,
Luis Alberto Daz, Luis Daro Ramos, Juan Antonio Puigjan, Dora Esther
Molina, Miguel Angel Faldutt, Daniel Alberto Gabioud Almirn, Cintia
Alejandra Castro, Juan Manuel Burgos y Juan Carlos Abella. Contra tal
pronunciamiento el seor Procurador del Tesoro dedujo recurso
extraordinario federal, que fue denegado por la alzada con sustento en la
falta de legitimacin procesal del recurrente. Dicha denegacin motiv
la presente queja.
2) Que el recurrente se halla
legitimado para interponer la apelacin federal pues la prescindencia de
las normas internacionales por los rganos internos pertinentes puede
originar responsabilidad internacional del Estado Argentino, a quien le
corresponde velar porque las normas internas no contradigan la norma del
tratado internacional con jerarqua constitucional (Fallos: 318:1269,
2639; 319:2411, 3148; 322:875). El Estado Nacional tiene inters propio y
derecho a prevenir la eventual responsabilidad y es el presidente de la
Nacin quien tiene a su cargo el ejercicio de los poderes para el
mantenimiento de buenas relaciones con organizaciones internacionales y
naciones extranjeras(art. 99, inc. 11 de la Constitucin Nacional). Ante
l reclimarn 1os gobiernos extranjeros cuando haya algn
incumplimiento por la Nacin Argentina. Si un tratado requiere
legislacin interna y no es autoejecutorio el presidente ha de buscar la
accin del Congreso. Si las obligaciones internacionales son susceptibles
de aplicacin inmediata estn sujetas al deber del presidente para su
ejecucin (arts. 99 inc. 2, 75 inc. 22 y 24 de la Constitucin, doctrina
de Fallos: 320:2851). Tal es lo que ha hecho el titular del Poder
Ejecutivo al dictar el decreto 1164/00 por el que instruy al seor
Procurador del Tesoro para deducir recurso extraordinario las presentes
actuaciones. Por otra parte, la legitimacin del apelante resulta aun
ms evidente si se repara en que el titular de un agravio actual y
concreto -no meramente conjetural- toda vez que los arts. 63.1 y 68 de la
Convencin Americana sobre Derechos Humanos establece la responsabilidad
indemnizatoria de los estados partes. En consecuencia, el recurrente slo
puede disipar su propio gravamen mediante la defensa del derecho de los
condenados. Es as que su inters se halla inescindiblemente ligado con
el de terceros. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, las
circunstancias del caso imponen prescindir de pices formales y abordar
el tratamiento de la cuestin planteada con la finalidad de hacer
efectivo el control constitucional que le incumbe a esta Corte, pues el
objeto procesal de la presente causa compromete intereses pblicos de
magnitud y afecta instituciones fundametales y bsicas de la Nacin.
3)Que el recurso extraordinario es formalmente
procedente toda vez que se halla en tela de juicio la validez de una ley
nacional (art. 479 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin) y la
interpretacin de un tratado internacional Convencin Americana sobre
Derechos Humanos- (art. 18 y 75, inc. 22 de la Constitucin Nacional) y
la decisin ha sido contraria al derecho que en tales preceptos funda la
apelante.
4) Que, por otra parte, al
encontrarse en juego el alcance que cabe asignar a normas de derecho
federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su,". decisi6n,
por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar
una declaracin sobre el punto disputado (Fallos: considerando 5 y sus
citas, entre otros).
5) Que la jerarqua
constitucional de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y los
dems tratados enumerados en el art. 75, inc. 22 de la Constitucin
Nacional ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente
"en las condiciones de su vigencia", esto es tal como
Convencin citada rige en el mbito internacional.(Fallos:
318:514;321:3555).
6) Que el art. 8.2 de la
Convencin Americana sobre Derechos Humanos establece que "toda
persona inculpada de delito tiene derecho a las, siguientes garantas
mnimas: ... h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior".
7) Que, asimismo, la Convencin
(arts., 1.1 y. 2) impone el deber para los estados partes de tomar todas
las medidas necesarias para remover los obstculos que puedan existir
para que los individuos puedan disfrutar de los derechos -que la
Convenci6n reconoce. En este sentido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, consider que es "deber de los Estados parte de organizar
todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
travs de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder pblico, de
manera tal que sean capaces de asegurar jurdicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos" (OC 11/90,pargrafo 23).
Asimismo, debe tenerse presente cuando la Nacin ratifica un tratado que
firm con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus rganos
administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los
supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo
suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que, hagan posible
su aplicacin inmediata.
8) Que en cumplimiento del deber
de garantizar goce del mencionado derecho, la Corte en el precedente
"Giroldi" (Fallos: 318:514) consagr por va jurisprudencial
doble instancia con inequvoco sustento en el art. 2 del Pacto que obliga
a los estados a adoptar no slo medidas legislativas sino tambin de
"otro carcter" para hacer efectivos los derechos y libertades
reconocidas por el Tratado.
9) Que concordemente con dicha
doctrina esta Corte ha establecido que la forma ms adecuada para
asegurar la garanta de la doble instancia en materia penal prevista en
la Convencin Americana sobre Derechos Humanos es declarar la invalidez
constitucional de la limitacin establecida en el art. 87 de la ley
23.077, en cuanto veda la admisibilidad de recurrir a la Cmara Nacional
de Casacin Penal de las sentencias condenatorias dictadas por los
tribunales del procedimiento, regulado por dicha normativa (Fallos
322:2488 y sus citas).
10) Que los inculpados fueron
condenados por la Cmara Federal de Apelaciones de San Martn mediante
sentencia dictada el 5 de octubre de 1989. A esa fecha se hallaba vigente
el Pacto que fue aprobado por la Repblica Argentina por ley 23.054,
publicada en el Boletn Oficial el 27 de Marzo de 1984. Por lo tanto, al
tiempo de las condenas asista a los encartados el derecho de recurrir a
un tribunal superior derecho que no pudieron ejercer ante la omisin
legislativa en reglamentarlo. En efecto, la ley contemplaba una instancia
nica y la sentencia slo era recurrible, imitada va del recurso
extraordinario federal. En tales condiciones, pueden verse perjudicados
por no haber intentado remedios procesales ordinarios en aquella
oportunidad por qu e no contaban con ellos. nicamente tenan a su
alcance la va de excepcin de la que hicieron uso con resultado
adverso, pues esta Corte, en sus pronunciamientos registrados en Fallos:
315:319, 325, desestim sendas presentaciones directas por denegacin
del remedio. Por lo tanto, agotaron todas las vas disponibles.
11) Que la relacin entre las
normas internas y el tratado debe regirse por el derecho vigente al tiempo
de la presente sentencia (art. 75, inc. 22 de la Constitucin Nacional).
En tales condiciones, al momento de la condena los inculpados tenan un
derecho que recin han podido ejercer vlidamente con su llamado recurso
de revisin, que en realidad debe juzgarse como de apelacin con el
alcance del art. 8.2.h del Pacto.
12) Que, en consecuencia, el
remedio inte4ntedo configura una va apta para la salvaguarda del derecho
a la doble instancia reconocido por una norma internacional de rango
constitucional, por lo que la alzada no pudo desestimarlo con fundamento
en razones de ndole procesal, soslayando que se hallaba implicada la
tutela de derechos humanos de jerarqua superior. El excesivo apego a las
formas puede producir, en la especie, la impotencia del propio rgano
judicial a cuya mejor y ms justa labor aqullas deben servir (doctrina
de Fallos: 197:426; 243:467; 313:630).
13) Que, en efecto, no se hallan,
en juego meras disposiciones de derecho penal y procesal Penal, pues el
objeto y fin de las garantas emanadas de los tratados incorporados con
jerarqua constitucional es la proteccin de los derechos fundamentales.
En este sentido la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia debe servir
como gua para la interpretacin de esta Convencin, en la medida en
que el Estado Argentino reconoci la competencia de dicho Tribunal
conocer en todos los casos relativos a la interpretacin y aplicacin de
los preceptos convencionales (conf. arts. 41, 62 y 64 de la Convencin y
2 de la ley 23.054) juzg que: "los Estados ... asumen varias
obligaciones, no en relacin con otros Estados, sino hacia los individuos
bajo su jurisdiccin" (OC-2/82, 24 de septiembre de 1982, prrafo
29).
14) Que la reforma de 1994 elev
el derecho a la doble instancia a un rango constitucional. Es decir, que
se ha producido un cambio fundamental que no puede dejar de valorarse, en
lo atinente al derecho de apelar el fallo condenatorio, que de ese modo
pasa a formar parte esencial del derecho al debido proceso penal. Por
consiguiente, e voluntad de del constituyente rodear a este sujeto de
mayores garantas sin que sea posible concluir que de ello se derive
vulneracin alguna a la Carta Magna pues es una norma con jerarqua
constitucional la que dispone tal tratamiento (conf. Fallos: 320:2145).
15) Que el art. 8.2
del Pacto complementa el art. 18 de la Constitucin Nacional. La
garanta de la doble instancia en materia penal, por su rango
constitucional, debe juzgarse incursa en el mbito del principio de la
aplicacin de la ley penal ms benigna, pues sera una irrazonable
contradiccin que una norma material penal quede sujeta a tal principio y
no una garanta constitucional.
16) Que es claro
que el derecho de "recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior" significa precisamente lo que esta Corte Juzg en
"Giroldi".
17) Que el art. 75
inc. 22 de la Ley Fundamental mediante el que se otorg jerarqua
constitucional a los tratados establece en su ltima parte que aquellos
"no derogan artculo alguno de la primera parte de esta
Constitucin y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantas por ella reconocidos". Ello indica que los constituyentes
han efectuado un juicio de comprobacin, en virtud del cual han cotejado
los tratados y los artculos constitucionales y han verificado que no se
produce derogacin alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos
desconocer o contradecir. De ello se desprende que la armona o
concordancia entre los tratados y la Constitucin es un juicio
constituyente. En efecto, as lo han juzgado al hacer referencia a los
tratados que fueron dotados de jerarqua constitucional y, por
consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitucin pues esto
sera un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente
cuya imprevisin no cabe presumir (Fallos: 319:3148, 3241).
18) Que, en razn
de todo lo expuesto, se sigue que ante la omisin del legislador en
dictar la ley reglamentaria, la pretensin de los condenados de dejar sin
efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por medio del
recurso reglado por el art. 479 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin,
signific el ejercicio del derecho constitucional "de recurrir el
fallo ante el juez o tribunal superior" (art. 8.2.h del Pacto). En
tales condiciones se impone aplicar en el sub judice la doctrina
del precedente de Fallos: 322:2488 a fin de que la Cmara Nacional de
Casacin Penal subsane el menoscabo al derecho a la doble instancia. De
otro modo, se generara una restriccin de la libertad de defensa
contraria a la comprensin que de este derecho debe hacerse a la luz de
los arts. 18, 75, inc. 22 de la Constitucin Nacional y 8.2 h del Pacto.
19) Que, asimismo,
como se seal en el ya citado precedente de Fallos: 318:514 la
solucin que aqu se adopta permite desde el punto de vista de las
garantas del proceso penal, cumplir acabadamente los compromisos
asumidos en materia de derechos humanos por el Estado Nacional, a la vez
que s alvaguarda la insercin institucional de la Cmara Nacional de
Casacin Penal en el mbito de la justicia federal y respeta el sentido
del establecimiento de rganos judiciales "intermedios" en esa
esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el
Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque
ante ellos pueden encontrar las partes la reparacin de los perjuicios
irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la
Corte Suprema, sea porqu el objeto a revisar por sta ya sera un
producto seguramente ms elaborado(Fallos: 308:490, considerando 5 con
cita del Diario de Sesiones de la Cmara de Senadores, perodo de 1901,
Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961). Resulta entonces evidente, valga
reiterarlo, derecho de recurrir el fallo condenatorio ante superior con el
alcance fijado en la causa ut supra citada.
20) Que ante la
solucin a la que se arriba cabe efectuar las siguientes consideraciones
acerca de la doctrina de Fallos: 321:3555 (voto de los jueces Boggiano y
Bossert). En primer lugar, que ella fue sentada en el marco de un habeas
corpus por lo que la materia debatida trataba del otorgamiento de 1a
libertad, tema ajeno a la posibilidad de recurrir. En segundo trmino,
que la recomendacin de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos
en su informe 55/97 acerca de que el Estado Argentino debe "hacer
plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garanta judicial del derecho de
apelacin a las personas procesadas bajo la ley 23.077" resulta,
segn lo advierte aqu esta Corte, una ilegtima restriccin del
derecho consagrado en el art. 8.2.h del Pacto, incompatible con la
jerarqua constitucional de que ahora goza el pas (art. 75, inc. 22 de
la Constitucin Nacional).
Por ello, y odo
el seor Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso
extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agrguese la queja al
principal. Notifquese y remtanse.
DISIDENCIA DEL SEOR MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1) Que la Cmara Nacional de
Casacin Penal declar inadmisible el recurso de revisin deducido
contra la sentencia de la Cmara Federal de San Martn en el caso
conocido como "La Tablada" donde fueron condenadas diversas
personas. Para as decidir, el a quo consider que no se verificaba
alguno de los supuestos previstos por el art. 479 del Cdigo Procesal
Penal de la Nacin lo cual obstaba a la prosperidad del reclamo. Contra
esta decisin el Procurador General del Tesoro interpuso recurso
extraordinario cuya denegacin dio la presente queja.
2) Que en su
apelacin extraordinaria el Procurador del Tesoro seala que la
decisin del a quo que no hace lugar a la apertura del recurso de
revisin (art. 479 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin) de la
condena pasada en autoridad de cosa juzgada, a partir de las
recomendaciones formuladas al Estado Argentino en el informe de la
Comisin Interamericana de Derechos Humanos 55/97, desconoci la
supremaca de un tratado en materia de derechos humanos por sobre una
norma legal y produjo una lesin al derecho de los condenados a que la
sentencia sea revisada por un tribunal superior. Asimismo, afirm que la
posibilidad de que se genere responsabilidad internacional del Estado por
incumplimientos de las obligaciones asumidas en una convencin
internacional, por un lado, legitima a su parte a interponer la presente
queja, y por otro, ha configurado un supuesto de gravedad institucional
que habilita la intervencin de este tribunal.
3) Que existe en el sub lite
cuestin federal pues el caso gira acerca de la inteligencia que cabe
otorgar al art. 80, inc. 2, ap. h, de la Convencin Americana sobre
Derechos Humanos (conf. art. 75, inc. 23, de la Constitucin Nacional) y
se ha controvertido la constitucionalidad del art. 87 de la ley 23.077 y
del art. 479, inc. 3, de la ley 48).
4) Que el Poder Ejecutivo
Nacional tiene la facultad de representar a la Repblica Argentina en el
marco de aquellos asuntos que pueden involucrar la responsabilidad del
pas en la esfera internacional toda vez que le ha sido conferido
constitucionalmente el ejercicio de la conduccin de las relaciones
exteriores de la Nacin (art. 99 inc. 11 de la Constitucin Nacional).
5) Que entre esos
supuestos se encuentran indudablemente aquellos casos en los cuales el
Estado Nacional ha asumido el compromiso de respetar la legalidad
internacional en el marco de la proteccin de los derechos humanos y
particularmente cuando la Repblica Argentina -al adherir a la
Convencin Americana sobre Derechos Humanos- ha aceptado la competencia
de la Comisin en las facultades que dicha Convencin le confiere y la
jurisdiccin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cap. VIII de
la CADH), rgano con facultades suficientes para dictar sentencia e
imponer sanciones a los estados signatarios en el caso de violacin a
derechos o garantas protegidos por aquella Convencin.
6) Que, en el
marco del cumplimiento de esos cumplimientos, el Procurador del Tesoro de
la Nacin se encuentra facultado a representar al Estado Nacional cuando
ste asume el carcter de parte o de querellante ( conf. arg. Arts. 1 y
4 de la ley 17.516), rol que en el caso se encuentra dado -como qued
dicho- por la invocacin del inters de la Repblica Argentina en el
cumplimiento de pactos relativos a derechos humanos que nuestra nacin ha
libremente asumido y que tienen jerarqua constitucional (art. 75, inc.
22, de la Constitucin Nacional) y evitar as las sanciones que podra
acarrear su incumplimiento. Tal legitimacin no queda entonces enervada
por las facultades del Ministerio Pblico, rgano que tiene por funcin
"promover la actuacin de la justicia en defensa de la legalidad de
los intereses generales de la sociedad, en coordinacin con las dems
autoridades de la Repblica" (art. 120 de la Constitucin Nacional
y 1 de la ley 24.946).
7) Que, por
consiguiente, esa pretensin del Procurador del Tesoro de la Nacin se
encuentra enderezada a la custodia de los intereses del Estado, que en el
caso acta por un inters propio, respecto de las eventuales sanciones a
que podra dar lugar la falta de cumplimiento de las recomendaciones de
la comisin, mediante la concrecin de la instancia de revisin que
surge del informe 55/97 (ver punto IV del recurso federal). Tal
pretensin queda, pues, diferenciada de la intervencin que cabe al
Ministerio Pblico en resguardo de la tutela de la legalidad y de los
intereses propios y excluyentes de los interesados que pueden adoptar
medidas conducentes a lograr una decisin eventualmente favorable a sus
intereses.
8) Que de la lectura de las
presentes actuaciones surge que los condenados por la Cmara Federal de
San Martn se han visto impedidos de plantear en su oportunidad el
recurso de casacin -necesario en nuestro ordenamiento procesal para
tener por cumplido el requerimiento a la segunda instancia que exige el
art. 8, nc. 2, ap. h de la Convencin- pues tal hiptesis se
encontraba vedada por lo dispuesto en el art. 479, inc 5, del Cdigo
Procesal Penal, de conformidad con lo prescripto por el art. 87 de la ley
2.077.
En efecto, los responsables del
ataque a La Tablada fueron condenados el 5 de octubre de 1989 y la queja
por denegacin del recurso extraordinario -deducida contra dicha
sentencia condenatoria- fue desestimada el 17 de marzo de 1992, en tanto
que la Cmara Nacional de Casacin Penal slom fue creada mediante ley
24.121 (sancionada el 26 de agosto de 1992 y publicada en el Boletn
Oficial el 8 de septiembre de ese ao), todo lo cual demuestra la
inexistencia -al momento de aquel pronunciamiento de esta Corte- de la
presencia de la doble instancia en materia penal que requiere la
mencionada convencin.
9) Que la comisin seal en
el punto 273 de su Informe 55/97 que el recurso extraordinario -como
nico recurso disponible contra las sentencias dictadas de acuerdo al
procedimiento establecido segn ley 23.077- no satisfaca los
presupuestos consagrados en el art. 8, inc. 2, ap. H, de la convencin,
de modo que la aplicacin del procedimiento penal especial establecido en
esa norma constituy una violacin del derecho de los peticionarios a
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior como lo exige el
mencionado artculo de la convencin.
10) Que este Tribunal ha tenido
oportunidad de sealar en la causa publicada en Fallos: 322:2488 que
"la forma ms adecuada para asegurar la garanta de la doble
instancia en materia penal prevista en la Convencin Americana sobre
Derechos Humanos, es declarar la invalidez constitucional de la
limitacin establecida en el art. 87 de la ley 23.077, en cuanto veda la
admisibilidad de recurrir a la Cmara Nacional de Casacin Penal de las
sentencias condenatorias dictadas por los tribunales de acuerdo al
procedimiento regulado por dicha normativa".
11) Que lo decidido en aquel fallo
resulta plena mente aplicable al sub lite ya que no existe razn
alguna para mantener esa restriccin respecto a los condenados, y as lo
ha entendido la Comisin Interamericana de Derechos Humanos que ha
requerido el fiel cumplimiento de las recomendaciones del Informe 55/97.
12) Que la comisin ha efectuado
el 11 de diciembre de 2000 un nuevo pedido de cumplimiento de la
resolucin 55/97 de acuerdo con lo decidido por la reunin plenaria de
ese cuerpo y que el apelante denuncia como hecho nuevo (fs. 149/150), lo
que exige interpretar que aquella requiere la garanta de la va
recursiva respecto de los condenados en esta causa. Es sta la nica
explicacin posible a ese nuevo requerimiento al Estado Nacional, fundado
en el incumplimiento del mandato de abrir una nueva instancia a los
condenados en la presente causa, toda vez que la sancin de la ley -que
permiti la doble instancia en materia penal en todos los casos- ha
liberado a nuestro pas del cumplimiento de esa recomendacin en materia
de adecuacin legislativa a las disposiciones del art.8 inc.2, ap. h, de
la mencionada convencin.
13) Que el precedente de Fallos:
321:3555 mencionado por el a quo, trataba del otorgamiento de la libertad,
materia ajena a la posibilidad de recurrir; no obstante, se aludi all
-voto de los jueces Boggiano y Bossert- a una posible interpretacin
gramatical de la expresin "en lo sucesivo" contenida en el
Informe 55/97 respecto de este ltimo tema; pero la Nota de la comisin
del 11de diciembre de 2000 dirigida al Estado Nacional en la que se
reitera la exigencia de la aplicacin de dicha garanta con expresa
referencia a los condenados en el proceso de La Tablada exige apartarse de
esa posible interpretacin gramatical que conducira a una conclusin
exactamente contraria al contenido de esa Nota que, de este modo,
esclarece definitivamente el sentido de las Recomendaciones del Informe
55/97.
14) Que, por consiguiente, son
plenamente aplicables las consideraciones del citado precedente (ver
considerando 10 del voto de los jueces Boggiano y Bossert) en cuanto all
se seal que por aplicacin del principio de buena fe, que rige la
actuacin del Estado Argentino en el cumplimiento de sus obligaciones
internacionales y en virtud de la calidad de los argumentos y la autoridad
de quien emana, este Tribunal considera a los informes de la Comisin
Interamericana de Derechos Humanos formuladas en el marco del art. 51 del
Pacto San Jos de Costa Rica como una inestimable fuente de hermenutica
en el mbito del derecho internacional de los derechos humanos y que, por
ende, ellos constituyan un criterio valioso de interpretacin de las
clusulas convencionales en la materia tal como lo ha sostenido esta
Corte expresamente (ver voto de la mayora en Fallos: 319:1840) o al
adoptar sus pautas interpretativas para resolver cuestiones tradas a su
conocimiento (Fallos: 318:1877, considerando 8; 318:2611; voto del juez
Bossert en Fallos:320:2105; votos de los jueces Fayt y Petracchi en
Fallos: 321:494, entre otros).
15) Que, como fuente de derecho,
los informes y las opiniones de la Comisin Interamericana constituyen
criterios jurdicos de ordenacin valorativa para los estados miembros
que deben tomar en cuenta razonadamente para adoptar decisiones en el
derecho interno con miras a armonizarlas en todo lo posible con aquellos
criterios establecidos por la comisin. En tales condiciones, este deber
de tomar en consideracin las recomendaciones formuladas por la comisin
para adoptar medidas progresivas en favor de los derecho humanos se
inserta dentro de un deber general de "respetar los derechos y
libertades" contenido en el art. 1 de la convencin, cuyo alcance ha
sido interpretado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos como
comprensivo del deber de "garantizar" su libre y pleno ejercicio
a toda persona sujeta a su jurisdiccin (OIC 11/90 del 10 de agosto de
1990, Excepciones al agotamiento de los recursos internos, pargrafo 34;
ver considerando 14 de Fallos: 321:3555, voto de los jueces Boggiano y
Bossert).
16) Que si bien el art. 479 del
Cdigo Procesal Penal de la Nacin, que prev el recurso de revisin
contra loas sentencias firmes, no contempla el supuesto en anlisis,
resulta procedente dicho recurso en virtud de la norma, con jerarqua
constitucional, contenida en el art. 8, inc. 2, ap. h, de la convencin,
sin que obste a su aplicacin la carencia de una disposicin procesal ya
que entre las medidas necesarias para cumplir con el fin de la convencin
deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales (ver
considerando 22 del voto de la mayora en Fallos: 315:1492). Por ello es
que esta Corte en Fallos: 318:514 reconoci que los tribunales se
encontraban habilitados para concretar la tutela inequvoca de los
derechos reconocidos en la convencin con sustento en medidas de
"otro carcter" a las que se refiere el art. 2 de este tratado.
Por ello y odo el seor
Procurador General de la Nacin, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca al sentencia apelada. Agrguese la queja al
principal, notfiquese y remitase a la Cmara Nacional de Casacin
Penal a fin de que por quien corresponda dicte pronunciamiento de acuerdo
con lo decidido en la presente resolucin. Notifquese.
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