PROCURACIN GENERAL DE LA NACIN

F. 787-36

Ver fallo

Suprema Corte:

El Procurador del Tesoro de la Nacin ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolucin que declara inadmisible el recurso extraordinario planteado contra la denegatoria de la revisin deducida por los defensores de los condenados en el ataque al Regimiento La Tablada. Por su parte, stos ltimos, como as tambin el fiscal de la Casacin consistieron aquella resolucin.

-I-

La Sala II de la Cmara Nacional de Casacin Penal, al rechazar el recurso extraordinario, que por expreso mandato presidencial interpusiera el Procurador del Tesoro, solicitando ser tenido por parte en esa instancia, sostuvo que las partes que tienen inters en el proceso y que estn legitimadas para actuar en l son, por un lado, los condenados, representados por sus abogados defensores; y por el otro, el Ministro Pblico Fiscal, sujeto que ejerce la accin penal.

De tal forma, la presentacin de Procurador del Tesoro de la Nacin, en cumplimiento del decreto 1164/00, no resulta viable, ya que no es suficiente tener un inters en el resultado del proceso, sino que es menester adems de contar con la legitimacin para actuar en juicio determinado,

Y si bien cierto que el Procurador del Tesoro puede representar al Estado cuando ste asume el carcter de parte o querellante ley 17.516 y modificatorias- y que le asiste al Estado un inters de suma importancia en el cumplimiento de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y en la satisfaccin de las recomendaciones que la Comisin Interamericana de Derechos Humanos hiciere, no es menos cierto que desde inicio de las actuaciones la persecucin penal ha quedado en manos del Ministerio Pblico Fiscal, que ha dado cumplimiento a las funciones que la Constitucin Nacional (art. 120) y la Ley Orgnica del Ministerio Pblico (N 24.946). le confieren.

Que respecto a la invocacin de la ley 25.344 de emergencia econmica y financiera y su decreto reglamentario n 1116/00, para justificar la personera del Procurador del tesoro, seala que se trata de una ley que declara en emergencia la situacin econmica- financiera del Estado Nacional y la delegacin efectuada en el articulo 15 del decreto 1116/00, slo se refiere a los juicios incoados dentro del marco de las situaciones econmica all reguladas.

Anota tambin que los defensores designados en la causa, fueron notificados de la resolucin que rechaz el recurso de revisin, con fecha 24 de noviembre del ao 2000, sin que hubieren deducido recurso extraordinario.

Por ltimo, y toda vez que resuelve la cuestin en torno a la legitimacin procesal del recurrente, se examine de efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (fs. 145/148.

-II-

El Procurador del Tesoro , al plantear este recurso directo ante V.E. insiste que el Estado Nacional tiene legitimacin para recurrir, en razn de su inters institucional en el cumplimiento de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, y en la satisfaccin de la recomendacin pertinente por parte de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, evitando por todos los medios a su alcance el descrdito internacional o quizs la imposicin de sanciones al Estado Nacional Argentino que pudieren derivarse de un eventual incumplimiento.

Argumenta que la mencionada convencin se encuentra expresamente incluida entre aquellos tratados internacionales a los cuales el inc. 22 del articulo 75 de la Constitucin Nacional, acuerdan jerarqua constitucional, debiendo entendrselo complementarios de los derechos y garantas en ella reconocidos. Razn por la cual esta convencin constituye derecho supranacional de operatividad y aplicacin inmediata, encontrndose impedido el Estado de invocar normas de derecho interno para justificar la inobservancia de los tratados internacionales que ha suscripto, por si exigirlo el art. 27 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Por ello, sostiene, de mantenerse el status quo respecto de la situacin que motiva la interposicin del recurso y frente a la citada recomendacin de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, el Estado se expone a la aplicacin de sanciones y condenas que, ms all del significado econmico que pudieran tener, acarrearan su desprestigio internacional.

Entiende que la denegatoria del recurso de revisin, en tanto incide lesivamente, de modo cierto y directo, sobre el Estado Nacional en su condicin de estado parte de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, justifica suficientemente el inters del Estado de intervenir en los autos y ser tenido por

Parte en estas actuaciones, con el propsito de ejercer la competencia que surge del articulo 2 de la Convencin y peticionar ante el Poder Judicial, como intrprete final de la Constitucin, que se adopten las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la Repblica Argentina se comprometi a garantizar y respetar cuando suscribi, precisamente, esa Convencin (artculo 1 ).

En consecuencia, existira un deber constitucional de actuar para lograr en el mbito judicial " otras medidas" que evitaran tal responsabilidad mxime ante la inactividad legislativa-.

Desde otro punto de vista, la instruccin del Presidente de la Nacin para que ejerciera en autos la y al Ministerio Pblico. Y es para representacin del Estado, lo fue en ejercicio de la competencia constitucional que lo designa como jefe supremo del Estado, es decir, como representante de la Republica tanto en el orden internacional como interno, debiendo asegurar el mantenimiento de las buenas relaciones en esos ordenes (artculo 99 inciso 1 y 11 de la Constitucin Nacional y 2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos).

De all, que al deducir el recurso extraordinario contra la sentencia impugnada, el Estado Nacional no represent intereses ajenos, ni vino a representar a los condenados, ni tampoco ejerci la defensa de aquellos que la Constitucin le confo expresamente al Ministerio Pblico. El recurso extraordinario fue presentado por el Estado Nacional en inters propio, en su condicin de estado parte de la convencin Americana sobre Derechos Humanos. Inters jurdico concreto y especifico del Estado Nacional, claramente diferenciado del que asiste a los condenados y preservar al Estado Nacional - en su condiciones de estado parte de una posible responsabilidad internacional en los trminos de la Convencin, que el Presidente instruy al Procurador del Tesoro - mediante decreto - para que presente el recurso extraordinario que fuera denegado.

Tambin ello es as, razona el peticionante, porque la sentencia que no hace lugar a la revisin intentada por los condenados, excede claramente la causa penal y nos sita en presencia de una cuestin constitucional generada por un acto de autoridad judicial que incide lesivamente sobre el inters jurdicamente protegido del Estado Nacional como estado parte de la Convencin.

Por fin, en cuanto hace a la interpretacin dada por el a quo de la ley 25.344, seala que el artculo 15 del anexo III del decreto 1116/00, no est incluido en la situacin de emergencia declarada por la ley, pues est comprendido en otra previsin: la del artculo 1, prrafo 3 que expresa: "... las disposiciones de carcter comn de esta ley son permanentes y no caducarn en los plazos citados en el prrafo anterior. En Esta situacin se encuentra la facultad del Procurador del Tesoro de la Nacin de asumir, mediante resolucin fundada, la representacin o el patrocinio letrado del Estado Nacional, en los procesos que tramitaran antes tribunales de justicia".

-III-

En mi opinin, los argumentos expuestos en la queja respecto a la tacha de falta de personera, no deben prosperar. As lo entiendo en base a las siguientes razones:

1.El artculo 15 del nexo III del decreto 1116/00 es claramente reglamentario del capitulo IV de la ley 25.344 que trata de los juicios del Estado Nacional. Esto se deduce no slo del titulo de este anexo sino del considerando del decreto, cuando explica que se establece un procedimiento de cumplimiento obligatorio para los juicios seguidos contra el Estado Nacional y los que se promovieron en el futuro

2.Pero an suponiendo que esta intervencin del organismo recurrente est comprendida en el marco de una situacin de emergencia econmica- financiera, lo cierto es que la hiptesis prev exclusivamente aquellos procesos incoados contra el Estado; por lo tanto debe excluir de ella las causas penales, excepto en el caso del ejercicio conjunto de una eventual accin de carcter civil, supuesto que por cierto dista de concurrir en la especie.

3.Interpretacin que emana del principio paulatinamente elaborado y cristalizado en la reforma constitucional de 1994.

Principio constitucional con el que se asegura la plena independencia en la promocin y ejercicio de la accin pblica; funciones que se consider indispensable confiar solamente a un nico organismo: el Ministerio Pblico Fiscal.

Desbrozando adems, toda posibilidad de confusin con las tareas atinentes a la Procuracin del Tesoro de la Nacin, ya que se desafecta al Ministerio Fiscal de aqullas que cumpla en las provincias, inherentes a la presentacin del estado en juicio.

No se olvide que, de tal forma, culminaba un largo y discutido proceso que, en sus inicios y an ya avanzado el siglo XX, confunda las funciones del Procurador General hasta en su denominacin, siendo nombrado incluso como primer abogado y asesor jurdico del presidente, conforme lo hace Octavio R. Amadeo en "Vidas Argentinas" cuando retrata a Eduardo Costa, procurador general durante la presidencia de Avellaneda.

En definitiva, desde que la Convencin Constituyente del 94 defini al Ministerio Pblico como rgano extra-poder de naturaleza bicfala, independiente de los poderes del estado, confindole la funcin de promover la actuacin de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, la posibilidad de que otros organismo del estado, por decisin unilateral de uno de sus poderes, se arrogue personera para actuar en un proceso criminal, est totalmente excluida.

Lo que reconocido expresamente la propia Procuracin del Tesoro de la Nacin en lo elaborado y cuidadoso dictamen de Alberto Manuel Garca Lema, en el expediente N 96.107/94 del 23 de septiembre de 1994, y por cierto el tribunal, en Fallos 319: 68 y 1854.

4.En cuanto al argumento de que el Procurador del Tesoro acta para salvaguardar la responsabilidad internacional del Estado Argentino, adems de configurar un agravio conjetural - lo que basta para descalificarlo, segn doctrina de Fallos 312:298, entre muchos otros-, no puede soslayarse que, en definitiva, quienes resultaran los beneficiarios del recurso de revisin - las personas sometidas a condena- fueron quienes inauguraron este itinerario procesal por propia y libre decisin - se obtuvieron de continuar transitndolo, pudiendo hacerlo por la va recursiva prevista en el articulo 14 de la ley 48.

De tal forma que la pretendida participacin de un organismo del Poder Ejecutivo en el proceso recursivo ya concluido, aparece como una concreta posibilidad de que a travs de esta arrogancia y so capa alcanzar mejores tutelas, choque con los intereses de los condenados y de sus eventuales - pero indudablemente distintas - estrategias defensivas.

Se produce as un verdadero conflicto de intereses que ineludiblemente debo resolver dentro del mandato constitucional que pesa sobre la jerarqua que ejerzo, que me obliga a preservar los intereses de la sociedad y a guardar la legalidad en los procesos, por sobre toda otra invocacin por mayscula que pareciere.

Resumiendo: con la interposicin del recurso de revisin se plante una expectativa liberatoria en favor de los condenados; y con la presentacin del Poder Ejecutivo, dislocando ese propsito originario, se expresa como inters supremo otro distinto, ajeno a aquella pretensin , cual es el cuidado de la relaciones pblicas internacionales y el prestigio de la Repblica. Intereses loables, sin duda, pero extraos a la pretensin de los condenados en este proceso de ndole criminal.

Es que convalidar la presencia del Abogado del Estado peticionando en una causa criminal equilibrio que se debe mantener en la relacin entre los Poderes de la Nacin, con el peligro de hacer difusos los intereses del Estado y los que persigue la sociedad en el caso concreto sometido a juzgamiento. Con mayor razn an, cuando lo reconoce el seor Procurador del Tesoro, le asisten al Poder Ejecutivo otros remedios constitucionales ("otras medidas").

Principios reconocidos por el Tribunal en Fallos 306:2101, cuando afirm que: "...Las preocupaciones fundamentales que llevaron a proclamar el principio de los jueces naturales tanto en Europa como en Amrica revolucionarias, estuvieron denominadas por el convencimiento acerca de la necesidad de excluir de la administracin de justicia los privilegios y desigualdades del antiguo rgimen, de hacer que el recurso de la justicia se rigiese slo por leyes generales, inalterable sino era por otras de igual naturaleza, lo cual tuvo por corolario principal prohibir la intromisin del ejecutivo, por s, o mediante la designacin de comisiones especiales en el curso ordinario de los procedimientos (artculos 18 y 95 de la Constitucin Nacional)".

No resulta ocioso, a mi modo de ver, recordar la opinin de la mayora redactada por el juez Van Devanter, en el leading case Walter Evans v/ J. Rogers Gore: "El poder Ejecutivo tiene el mando de la fuerza pblica, el Poder Legislativo dispone de los dineros pblicos, mientras que el Poder Judicial slo puede juzgar; pero si las funciones judiciales son las ms dbiles, son en cambio las ms delicadas, por lo que es indispensable asegurarle la ms completa independencia. El poder Judicial penetra en el hogar de cada hombre, Juzga, su reputacin, su vida, todo. No es entonces importantsimo que sea perfecto y completamente independiente, sin que nadie lo influencie o lo controle, a excepcin de Dios o su conciencia? Es entonces importantsimo que sea perfecto y completamente independiente, sin que nadie lo influencie o lo controle, a excepcin de Dios o su conciencia?".

5.En otro ordene la cuestin, el peticionante utiliza como argumento para ser tenido por parte, las facultades utiliza como argumento para ser tenido por parte, las facultades que asisten al Presidente de la Nacin como directos de la poltica exterior de la Repblica.

Tesitura que tampoco es conducente para otorgar participacin en esta causa a la Procuracin del Tesoro, pues si bien es cierto que el titular del Poder Ejecutivo es quien representa a la Nacin frente a los otros pases del mundo y quien tiene a su cargo la gua de la poltica internacional, no es menos cierto que as como la Constitucin LE Asigna esa atribucin, tambin lo dota de los instrumentos idneos para que pueda implementarla adecuadamente. Instrumentos, que obviamente no aparecen como compatibles con el ejercicio de la accin en una causa penal, para colmo, fenecida (Fallos: 313: 228, motatis mutandi).

Por el contrario, aceptar esta participacin conducira al trastoque constitucional a que ya hiciera referencia, porque significa, adems de incorporar un elemento que resultara extrao a la definicin que deviene constitucional del debido proceso penal (en cuanto prev como partes, acusacin y defensa), desvirtuar el objeto procesal en causa criminal en mitras de obtener presuntos beneficios para la Repblica antes posibles sanciones o descrdito eventuales.

6.Los restantes argumentos con que el Abogado del Estado intenta rebatir el rechazo a su presentacin, considero que se encuentran debidamente refutados, sin que se incorporen razonamientos novedosos, en la doctrina de V.E. de Fallos: 321: 3555 -en especial, considerando 22 del voto de los ministros Boggiano y Bossert-.

-IV-

No dejo de advertir que las peculiares circunstancias que preceden y acompaan a este proceso, son las que pueden haber llevado al Poder Ejecutivo Nacional y al seor Procurador del Tesoro, a extremar su rol constitucional, con el encomiable propsito de encontrar una pronta solucin a las desventuras de los condenados y sus familias, mitigando asimismo un extendido desasosiego que alcanza a toda la comunidad.

Pero tampoco escapa a mi entendimiento que la solucin intentada, a travs de la va recursiva extraordinaria, no coincide con el itinerario liberatorio o defensivo a sus derechos que los directamente involucrados han elegido.

-V-

Por todo lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso de queja.

Buenos Aires, 18 de diciembre del ao 20000