|
Fallo obtenido por el Defensor del Pueblo de la Nacin
PESIFICACION DE DEPOSITOS BANCARIOS. Inconstitucionalidad Art. 2 inc.
"a" Dec. 1570/01, de la reprogramacin dispuesta por Resolucin
6/2002 y artculo 2 del Dec. 214/2002. Inconstitucionalidad del Art. 1, 2 y 3
del Dec. 1316/2002. DEFENSOR DEL PUEBLO: Legitimacin. Lmites
CAUSA 29225/2001 - "Defensor del
Pueblo de la Nacin c/E.N. PEN DTOS. 1570/01 y 1606/01 s/amparo ley 16986"
y CAUSA 147369/2002 - "Defensor del Pueblo de la Nacin - inc. dto.
1316/02 c/E.N. PEN -DTOS. 1570/01 Y 1606/01 s/amparo Ley 16986" - CNACAF -
SALA V - 13/09/2002
"Cabe
admitir la legitimacin invocada por el Defensor del Pueblo de la Nacin
referido a la tacha de ilegitimidad de la normativa que plasma todo el sistema
de indisponibilidad de los depsitos bancarios.
Sin embargo, en lo que respecta a la acreencia bancaria que individualmente cada
ahorrista se considera con derecho a percibir, debern acudir ante los
Tribunales que correspondan a fin de acreditar el reclamo patrimonial
interpuesto en su presentacin judicial pues la legitimacin reconocida al
Defensor del Pueblo de la Nacin tiene como lmite estas demandas pecuniarias
que nicamente pueden ser ejercidas por el afectado en su derecho subjetivo
caracterizado por la singularidad de cada caso." (Del voto en mayora del
Dr. Otero)
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2002
Y VISTO:
Los agravios que, desarrollados mediante
memoriales de fs. 137/186 vta. y fs. 217/227 vta., han deducido,
respectivamente, el Estado Nacional y el Banco Central de la Repblica
Argentina contra la sentencia de fs. 130/136 (confr. asimismo, la rplica de
fs. 232/257 vta. formulada por el Defensor del Pueblo de la Nacin)).//-
El Seor Juez de Cmara Doctor Carlos Manuel
Grecco dice:
I) Que la sentencia apelada, que apropiadamente
resume los antecedentes fcticos y jurdicos de la causa, admiti la accin
de amparo que promoviera el seor defensor del Pueblo de la Nacin y, en
consecuencia, declar la ilegitimidad del Art. 2, inc. a) del decreto 1570/01,
de la reprogramacin dispuesta por la resolucin 6/02 del Ministerio de Economa,
con la modificacin de la resolucin 46/02 y su anexo y del Art.. 2 del
decreto N 214/02.-
II) Que la naturaleza de las quejas desarrolladas
imponen, como punto de partida, examinar la falta de legitimacin del Defensor
del Pueblo de la Nacin, invocada por los recurrentes;;
Que, en el sentido indicado, es adecuado por lo pronto destacar que, por cierto,
las relaciones jurdicas sustanciales que fundaron oportunamente la pretensin
no se pueden considerar, aun alegando generosamente el concepto, como integrando
el cuadro de "derechos de incidencia colectiva en general" aludido en
el Art.. 43, prrafo tercero, de la Constitucin Nacional. Sin embargo, no ()
lo es menos que el Art. 86 de la Carta Magna asigna al Defensor del Pueblo de la
Nacin la "misin de defensa y proteccin de derechos humanos y dems
derechos, garantas e intereses tutelados en esta Constitucin y las leyes,
ante hechos, actos u omisiones de la Administracin".-
Desde esta perspectiva, es evidente que aqu se ha denunciado la lesin de
derechos individuales (bsicamente, el de propiedad: Arts. 14 y 17 de la
Constitucin Nacional), y, por consiguiente, como el Defensor del Pueblo
"tiene legitimacin procesal" (Art. 86, prrafo segundo de la
Constitucin) su habilitacin para promover este proceso, fundada en la
disociacin y que las normas pertinentes consagran entre titularidad de la
relacin jurdica sustancial y postulacin procesal, es indiscutible;
III) Que tanto la idoneidad del remedio procesal
especficamente articulado, como el plano sustancial de la cuestin propuesta,
han sido examinados y resueltos por esta Sala en los autos "Muratorio
Marcelo Luis c/E.N. PEN. DTO 1570/01 Y OTROS s/amparo Ley 16986", sentencia
del 7 de agosto del presente ao, correspondiendo, en consecuencia, remitirse a
los fundamentos all enunciados;
IV) Que a fs. 7/8 del incidente (expediente N
147.369/2002) la seor juez de Primera Instancia declar la
inconstitucionalidad de los Arts. 1, 2 y 3 del decreto 1316/02. Tal decisin ha
suscitado las quejas del Estado Nacional (memorial de fs. 24/40) y del Banco
Central de la Repblica Argentina (fs. 61/69) replicadas por el seor Defensor
del Pueblo a fs. 81/109 vta. A su vez, el Estado Nacional ha promovido la
nulidad de formacin del incidente (fs. 52/56, contestado a fs. 112/117vta.).-
V) Alega el Estado Nacional, en tal sentido, que:
a) a partir de la concesin del recurso de apelacin interpuesto el Juez de
Grado careca de jurisdiccin, pues se encontraba desprendido del conocimiento
de la causa; b) que la ley de amparo, N 16986 prohbe la articulacin de
incidentes; c) que el Estado Nacional, en virtud del procedimiento utilizado, se
ha visto impedido de ejercer su derecho de defensa; d) que el incidente fue
ordenado sin habilitarse previamente la feria judicial.-
Que respecto de la habilitacin de la feria judicial, cabe observar que ante el
planteo del Defensor del Pueblo, el 25 de julio del presente ao, la seora
Juez de Primera Instancia dispone la habilitacin de la feria y la formacin
del incidente (fs. 210 del principal y 6vta. del incidente), por lo cual este
agravio resulta inadmisible.-
Que si bien es correcto que una vez concedida la apelacin cesa la competencia
del Juez de grado, el principio no es absoluto. En el caso se requiri de la seora
Juez que examinar la validez constitucional del decreto N 1316/02 publicado el
23 de julio de 2002, es decir, luego de pronunciada la sentencia, pero antes de
que fuera totalmente agotada la actividad del juez de primera instancia. No es
dudoso entonces, en las condiciones aludidas, que la situacin puede, en buena
medida, subsumirse en el marco de los hechos aludidos en el Art. 163, inc. 6,
prrafo segundo del cdigo procesal, mxime cuando se trata de una materia
comprendida dentro de la potestad genrica de "juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado". El decreto N 1316/2002 hace, indiscutiblemente, a la
"ejecucin" de la sentencia y la ejecucin de la sentencia, compete
al Juez que la pronunci (Art. 501, inc. 1 del Cdigo procesal). La
declaracin formulada podr, en todo caso, quizs, ser tildada de prematura,
pero nunca puede fundar una nulidad.-
Que la vulneracin de la defensa en juicio -que tambin invoca el Estado- ha
sido claramente subsanada en la alzada, por lo que el agravio relativo a tal
aspecto carece actualmente de virtualidad.-
Que, al margen de que las nulidades procesales son relativas, de que el acto ha
logrado la finalidad a la que estaba destinado (Art. 169, prrafo tercero, cod.
procesal) y de que no se alega un perjuicio sustancial (ibidem Art. 172, segundo
prrafo), se debe estar al conocido apotegma dirigido a desechar la nulidad
cuando el agravio, como en el caso acontece, es reparable por va de la apelacin.-
VI) Que relativamente a la declaracin de
inconstitucionalidad que la decisin apelada establece, del decreto N
1316/2002, cabe retener que la Sala en los autos "Barrientos German Cesar
c/PEN -DTO. 1570/01 - LEY 25561 - DTO. 214/02 S/AMPARO LEY 16986",
sentencia del 26 de agosto del presente ao, ha declarado que la ley N 25587
no es sino un accesorio del bloque normativo instituido por el decreto 1570/01,
la ley 25561 y el decreto 214/02 y que, en consecuencia, no se poda, respecto
de dicha ley, sino predicar igual invalidez;
Que respecto de la inconstitucionalidad del Dto. N 214/02, cabe compartir, en
lo sustancial, los fundamentos desarrollados por la Sala II de esta Cmara en
el precedente "Pape Mariela Susana c/PEN DTOS. 1570/01 - M E. -RESOL.
9/02 S/AMPARO LEY 16986", del 28 de agosto de 2002, Causa N 1045/2002, y
remitirse a ellos.-
Que anlogas consideraciones resultan, por ende formulables en el caso, puesto
que resultara un autentico contrasentido que declarada la inconstitucionalidad
del derecho material viniera a paralizarse su ejecucin por una norma
instrumental. ASI VOTO.-
EL seor Juez de Cmara doctor Luis Csar Otero
dice:
Que comparto y adhiero a los trminos y
fundamentos expuesto en el voto del Dr. Carlos M. Grecco, mas estimo oportuno
efectuar algunas consideraciones adicionales respecto a la legitimacin del
defensor del pueblo de la Nacin (punto II) y a la inconstitucionalidad del
decreto 1316/02 (punto VI), a saber:
I) Del texto concordante de los artculos 43 y 86
de la Constitucin Nacional, surge que las facultades otorgadas al Defensor del
Pueblo de la Nacin se le han conferido a fin de cumplir con una manda
constitucional.-
En este orden puede observarse que notoriamente el constituyente con la reforma
de 1994 incluy a nuevos legitimados en la defensa de derechos de incidencia
colectiva e intereses difusos, tal como las asociaciones que propendan a eso
fines y al Defensor del Pueblo de la Nacin.-
Que, luego de una descripcin de derechos y una adecuada proteccin (artculos
41 y 42), instrumenta a continuacin la accin expedita y rpida de un amparo
individual y otro colectivo en defensa en este caso de los nuevos derechos y
garantas incluidos en nuestra Constitucin Nacional.-
En tal sentido, respecto a la accin instaurada, cabe admitir la legitimacin
invocada por el Defensor del Pueblo de al Nacin con el alcance peticionado en
la demanda y reconocido en le decisorio apelado, referido a la tacha de
ilegitimidad de la normativa que plasma todo el sistema de indisponibilidad de
los depsitos bancarios.-
Sin embargo, en lo que respecta a la acreencia bancaria que individualmente cada
ahorrista se considera con derecho a percibir, debern acudir ante los
Tribunales que correspondan a fin de acreditar el reclamo patrimonial
interpuesto en su presentacin judicial pues la legitimacin reconocida al
Defensor del Pueblo de la Nacin tiene como lmite estas demandas pecuniarias
que nicamente pueden ser ejercidas por el afectado en su derecho subjetivo
caracterizado por la singularidad de cada caso.-
II) Que la regulacin prevista en los artculos
1 y 2 del decreto 1316/02 afecta el principio de divisin de los poderes,
limitando las funciones de la justicia al dilatar injustificadamente la
operatividad de sus resoluciones, evidencindose an ms la arbitrariedad de
la norma objetada por el hecho que circunscribe la inhibicin a los casos
concretos de una temtica especfica.-
Tal como ya lo manifest esta Cmara: "Adems no puede dejar de
evaluarse que resultaba irrazonable la suspensin de la ejecucin de la
cautelar y de la sentencia definitiva en casos, como el presente, en que el
ahorrista se enfrenta a una alteracin sorpresiva de su situacin patrimonial
-indisponibilidad de sus depsitos en el sistema bancario-, debe hacer frente
de modo inmediato a las diversas necesidades cotidianas y reclama ante un Poder
Judicial desbordado, por lo que se encuentra en grave riesgo psicofsico
producido por el estrs y la angustia que esta situacin le provoca."
(Sala II, "Vaccarezza Osvaldo Luis y otros -Inc. Med. Cautelar- c/PEN -Ley
25561- Dtos. 1570/01 y 214/02 s/amparo Ley 16986", sentencia del
28/08/2002).-
Que con respecto al artculo 3 del decreto 1316/02 carece de justificacin un
procedimiento dilatorio como el instrumentado ante el Banco Central para la
ejecucin de las medidas cautelares o sentencias, nada menos que en los casos
que mayor urgencia se requiere por estar en peligro la integridad fsica de las
personas por tratarse de mayores de 75 aos de edad, pues como bien pudimos
comprobar en esta Sala al oficiar a la autoridad monetaria en cumplimiento del
artculo 3 de la ley 25587 a los fines simplemente de requerirle informes sobre
la existencia y legitimidad de determinadas imposiciones financieras, la
respuesta consisti en un expresivo reconocimiento de la imposibilidad de
cumplimentar con lo solicitado.-
De lo expuesto y de los fundamentos que surgen del citado precedente de este
Tribunal en los autos "Barrientos Germn Csar c/PEN -DTO. 1570/01 -LEY
25561- DTO. 214/02 S/AMPARO LEY 16986", sentencia del 26/08/02, surge
manifiesta la inconstitucionalidad de los artculos 1, 2, 3 del decreto
1316/02.-
Que, asimismo, adhiero a las consideraciones efectuadas en su voto por el Dr.
Pablo Gallegos Fedriani sobre la nulidad planteada en la incidencia anexada.-
AS VOTO.-
El seor juez de Cmara doctor Pablo Gallegos
Fedriani dice:
I) Que adhiero en lo sustancial al voto de mi
colega doctor Carlos Manuel Grecco, expresado en primer trmino; y a la
salvedad -en cuanto a la limitacin en la operatividad de las resoluciones
dictadas en la causa evidenciada por el voto de mi colega doctor Luis Cesar
Otero.-
II) Que sin perjuicio de ello; y en cuanto a la
nulidad requerida respecto de la actividad de la seora Juez con posterioridad
a la concesin del recurso sobre la sentencia definitiva estimo pertinente
remitirme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de al Nacin con fecha 21
de diciembre de 1999 en los autos: "Recurso de hecho deducidos por la
Empresa Constructora Indeco SA y Crivelli SRL en las causas I.55.XXXIII e I.
81".-
En efecto, all nuestro ms alto Tribunal entendi que no corresponda (como
lo haba hecho la Sala III de esta Cmara) declarar "inexistente" la
sentencia apelada, ordenando de oficio la remisin a la anterior instancia,
retrotrayendo el proceso a la etapa anterior por una va no prevista en el
ordenamiento procesal.-
Y agreg el Superior: "Que, en efecto, sobre la base de lo que denomin
tesis "restrictiva del Art. 253 del cdigo procesal", el Tribunal
eludi el deber de sentenciar, apartndose en la prctica de tal precepto,
mediante una interpretacin que aparece como mera creacin legal de los
jueces...que, al resolver de tal modo, sobre la base de consideraciones rituales
insuficientes para demostrar un supuesto de gravedad extrema que justificara la
sancin de nulidad, priv a la parte de un pronunciamiento sobre el fondo de
la pretensin, postergando indebidamente el pleito, con serio menoscabo a la
garanta de la defensa en juicio... Que, por otra parte, lo alegado por la cmara
en el sentido de que de este modo se salvaguardaba el principio de la doble
instancia, tampoco resulta suficiente para eludir el deber de resolver el fondo
del litigio, pues tal como ha sostenido este Tribunal dicho principio en materia
civil no tiene raigambre constitucional, salvo cuando las leyes especficamente
la establezcan (Fallos: 310:1424), razn por la cual, frente a la claridad del
Art. 253 del cdigo procesal civil y comercial de la nacin -en cuanto
establece que en caso de declararse la nulidad de la sentencia el tribunal de
alzada resolver tambin sobre el fondo del asunto- la invocada necesidad de
remitir el expediente al tribunal de primera instancia para que dictara un nuevo
pronunciamiento constituye una afirmacin dogmtica".-
Concluyendo: "Que, lo expuesto conduce a calificar lo resuelto como una
"...equivocacin inconcebible dentro de una racional administracin de
justicia ....constitutiva de negacin de derechos constitucionales... con la
que este Tribunal tipific a la arbitrariedad (en Fallos 247:713)...".-
III) Que, si me he extendido ms de lo habitual
en la transcripcin del Fallo mencionado, lo es porque entiendo que de
accederse a la pretensin de la demandada respecto de la nulidad incoada, le
sera aplicable a esta Sala lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la
Nacin en el Fallo antes citado en el sentido de: "Corresponde exhortar a
los magistrados a fin de que extremen el cuidado necesario en el ejercicio de
sus funciones y de este modo eviten la reiteracin de decisiones como la que ha
motivado el presente".-
En sntesis, entiendo que resulta a todas luces procedente -como lo ha hecho el
doctor Grecco- considerar en este pronunciamiento el fono de la cuestin en lo
que a los decretos 1570/01 y 1606/01 se refiere.-
III) Que, con referencia a los efectos de la
sentencia a pronunciarse y su extensin entiendo aplicable, en concordancia con
lo resuelto por la Sala I de la Excelentsima Cmara Federal de apelaciones en
lo Civil y Comercial de la Capital del 16-3-2000 in re: "Defensora del
Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Edesur SA s/responsabilidad por daos"
la precisin efectuada en el voto del Dr. Otero (considerando I, in fine). ASI
VOTO.-
En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
A) por unanimidad:
I) confirmar la sentencia de primera instancia en
cuanto declar la ilegitimidad del articulo 2 inc, a del decreto 1570/01, de la
reprogramacin dispuesta por la resolucin 6/02 del Ministerio de Economa
con la modificacin de la resolucin 46/02 y su anexo y del artculo 2 del
decreto 214/02;
II) Desestimar la nulidad planteada por el Estado Nacional;
III) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronunci la inconstitucionalidad
de los artculos 1, 2, 3 del decreto 1316/02;;
b) Por mayora:
En lo que respecta a la acreencia bancaria que individualmente cada ahorrista se
considere con derecho a percibir, deber acudir ante los tribunales que
correspondan a fin de acreditar el reclamo patrimonial interpuesto, ejerciendo,
cada afectado el ejercicio de su derecho subjetivo caracterizado por la
singularidad de cada caso.//-
Regstrese, notifquese y devulvase
Fdo.:
PABLO GALLEGOS FEDRIANI - CARLOS MANUEL GRECCO - LUIS CESAR OTERO
ANA DE MARCO
|
|