PESIFICACION DE DEPOSITOS BANCARIOS

17/09/02

Fallo obtenido por el Defensor del Pueblo de la Nacin

PESIFICACION DE DEPOSITOS BANCARIOS. Inconstitucionalidad Art. 2 inc. "a" Dec. 1570/01, de la reprogramacin dispuesta por Resolucin 6/2002 y artculo 2 del Dec. 214/2002. Inconstitucionalidad del Art. 1, 2 y 3 del Dec. 1316/2002. DEFENSOR DEL PUEBLO: Legitimacin. Lmites

CAUSA 29225/2001 - "Defensor del Pueblo de la Nacin c/E.N. PEN DTOS. 1570/01 y 1606/01 s/amparo ley 16986" y CAUSA 147369/2002 - "Defensor del Pueblo de la Nacin - inc. dto. 1316/02 c/E.N. PEN -DTOS. 1570/01 Y 1606/01 s/amparo Ley 16986" - CNACAF - SALA V - 13/09/2002

"Cabe admitir la legitimacin invocada por el Defensor del Pueblo de la Nacin referido a la tacha de ilegitimidad de la normativa que plasma todo el sistema de indisponibilidad de los depsitos bancarios.
Sin embargo, en lo que respecta a la acreencia bancaria que individualmente cada ahorrista se considera con derecho a percibir, debern acudir ante los Tribunales que correspondan a fin de acreditar el reclamo patrimonial interpuesto en su presentacin judicial pues la legitimacin reconocida al Defensor del Pueblo de la Nacin tiene como lmite estas demandas pecuniarias que nicamente pueden ser ejercidas por el afectado en su derecho subjetivo caracterizado por la singularidad de cada caso." (Del voto en mayora del Dr. Otero)

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2002

Y VISTO:

Los agravios que, desarrollados mediante memoriales de fs. 137/186 vta. y fs. 217/227 vta., han deducido, respectivamente, el Estado Nacional y el Banco Central de la Repblica Argentina contra la sentencia de fs. 130/136 (confr. asimismo, la rplica de fs. 232/257 vta. formulada por el Defensor del Pueblo de la Nacin)).//-

El Seor Juez de Cmara Doctor Carlos Manuel Grecco dice:

I) Que la sentencia apelada, que apropiadamente resume los antecedentes fcticos y jurdicos de la causa, admiti la accin de amparo que promoviera el seor defensor del Pueblo de la Nacin y, en consecuencia, declar la ilegitimidad del Art. 2, inc. a) del decreto 1570/01, de la reprogramacin dispuesta por la resolucin 6/02 del Ministerio de Economa, con la modificacin de la resolucin 46/02 y su anexo y del Art.. 2 del decreto N 214/02.-

II) Que la naturaleza de las quejas desarrolladas imponen, como punto de partida, examinar la falta de legitimacin del Defensor del Pueblo de la Nacin, invocada por los recurrentes;;
Que, en el sentido indicado, es adecuado por lo pronto destacar que, por cierto, las relaciones jurdicas sustanciales que fundaron oportunamente la pretensin no se pueden considerar, aun alegando generosamente el concepto, como integrando el cuadro de "derechos de incidencia colectiva en general" aludido en el Art.. 43, prrafo tercero, de la Constitucin Nacional. Sin embargo, no () lo es menos que el Art. 86 de la Carta Magna asigna al Defensor del Pueblo de la Nacin la "misin de defensa y proteccin de derechos humanos y dems derechos, garantas e intereses tutelados en esta Constitucin y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administracin".-
Desde esta perspectiva, es evidente que aqu se ha denunciado la lesin de derechos individuales (bsicamente, el de propiedad: Arts. 14 y 17 de la Constitucin Nacional), y, por consiguiente, como el Defensor del Pueblo "tiene legitimacin procesal" (Art. 86, prrafo segundo de la Constitucin) su habilitacin para promover este proceso, fundada en la disociacin y que las normas pertinentes consagran entre titularidad de la relacin jurdica sustancial y postulacin procesal, es indiscutible;

III) Que tanto la idoneidad del remedio procesal especficamente articulado, como el plano sustancial de la cuestin propuesta, han sido examinados y resueltos por esta Sala en los autos "Muratorio Marcelo Luis c/E.N. PEN. DTO 1570/01 Y OTROS s/amparo Ley 16986", sentencia del 7 de agosto del presente ao, correspondiendo, en consecuencia, remitirse a los fundamentos all enunciados;

IV) Que a fs. 7/8 del incidente (expediente N 147.369/2002) la seor juez de Primera Instancia declar la inconstitucionalidad de los Arts. 1, 2 y 3 del decreto 1316/02. Tal decisin ha suscitado las quejas del Estado Nacional (memorial de fs. 24/40) y del Banco Central de la Repblica Argentina (fs. 61/69) replicadas por el seor Defensor del Pueblo a fs. 81/109 vta. A su vez, el Estado Nacional ha promovido la nulidad de formacin del incidente (fs. 52/56, contestado a fs. 112/117vta.).-

V) Alega el Estado Nacional, en tal sentido, que: a) a partir de la concesin del recurso de apelacin interpuesto el Juez de Grado careca de jurisdiccin, pues se encontraba desprendido del conocimiento de la causa; b) que la ley de amparo, N 16986 prohbe la articulacin de incidentes; c) que el Estado Nacional, en virtud del procedimiento utilizado, se ha visto impedido de ejercer su derecho de defensa; d) que el incidente fue ordenado sin habilitarse previamente la feria judicial.-
Que respecto de la habilitacin de la feria judicial, cabe observar que ante el planteo del Defensor del Pueblo, el 25 de julio del presente ao, la seora Juez de Primera Instancia dispone la habilitacin de la feria y la formacin del incidente (fs. 210 del principal y 6vta. del incidente), por lo cual este agravio resulta inadmisible.-
Que si bien es correcto que una vez concedida la apelacin cesa la competencia del Juez de grado, el principio no es absoluto. En el caso se requiri de la seora Juez que examinar la validez constitucional del decreto N 1316/02 publicado el 23 de julio de 2002, es decir, luego de pronunciada la sentencia, pero antes de que fuera totalmente agotada la actividad del juez de primera instancia. No es dudoso entonces, en las condiciones aludidas, que la situacin puede, en buena medida, subsumirse en el marco de los hechos aludidos en el Art. 163, inc. 6, prrafo segundo del cdigo procesal, mxime cuando se trata de una materia comprendida dentro de la potestad genrica de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado". El decreto N 1316/2002 hace, indiscutiblemente, a la "ejecucin" de la sentencia y la ejecucin de la sentencia, compete al Juez que la pronunci (Art. 501, inc. 1 del Cdigo procesal). La declaracin formulada podr, en todo caso, quizs, ser tildada de prematura, pero nunca puede fundar una nulidad.-
Que la vulneracin de la defensa en juicio -que tambin invoca el Estado- ha sido claramente subsanada en la alzada, por lo que el agravio relativo a tal aspecto carece actualmente de virtualidad.-
Que, al margen de que las nulidades procesales son relativas, de que el acto ha logrado la finalidad a la que estaba destinado (Art. 169, prrafo tercero, cod. procesal) y de que no se alega un perjuicio sustancial (ibidem Art. 172, segundo prrafo), se debe estar al conocido apotegma dirigido a desechar la nulidad cuando el agravio, como en el caso acontece, es reparable por va de la apelacin.-

VI) Que relativamente a la declaracin de inconstitucionalidad que la decisin apelada establece, del decreto N 1316/2002, cabe retener que la Sala en los autos "Barrientos German Cesar c/PEN -DTO. 1570/01 - LEY 25561 - DTO. 214/02 S/AMPARO LEY 16986", sentencia del 26 de agosto del presente ao, ha declarado que la ley N 25587 no es sino un accesorio del bloque normativo instituido por el decreto 1570/01, la ley 25561 y el decreto 214/02 y que, en consecuencia, no se poda, respecto de dicha ley, sino predicar igual invalidez;
Que respecto de la inconstitucionalidad del Dto. N 214/02, cabe compartir, en lo sustancial, los fundamentos desarrollados por la Sala II de esta Cmara en el precedente "Pape Mariela Susana c/PEN DTOS. 1570/01 - M E. -RESOL. 9/02 S/AMPARO LEY 16986", del 28 de agosto de 2002, Causa N 1045/2002, y remitirse a ellos.-
Que anlogas consideraciones resultan, por ende formulables en el caso, puesto que resultara un autentico contrasentido que declarada la inconstitucionalidad del derecho material viniera a paralizarse su ejecucin por una norma instrumental. ASI VOTO.-

EL seor Juez de Cmara doctor Luis Csar Otero dice:

Que comparto y adhiero a los trminos y fundamentos expuesto en el voto del Dr. Carlos M. Grecco, mas estimo oportuno efectuar algunas consideraciones adicionales respecto a la legitimacin del defensor del pueblo de la Nacin (punto II) y a la inconstitucionalidad del decreto 1316/02 (punto VI), a saber:

I) Del texto concordante de los artculos 43 y 86 de la Constitucin Nacional, surge que las facultades otorgadas al Defensor del Pueblo de la Nacin se le han conferido a fin de cumplir con una manda constitucional.-
En este orden puede observarse que notoriamente el constituyente con la reforma de 1994 incluy a nuevos legitimados en la defensa de derechos de incidencia colectiva e intereses difusos, tal como las asociaciones que propendan a eso fines y al Defensor del Pueblo de la Nacin.-
Que, luego de una descripcin de derechos y una adecuada proteccin (artculos 41 y 42), instrumenta a continuacin la accin expedita y rpida de un amparo individual y otro colectivo en defensa en este caso de los nuevos derechos y garantas incluidos en nuestra Constitucin Nacional.-
En tal sentido, respecto a la accin instaurada, cabe admitir la legitimacin invocada por el Defensor del Pueblo de al Nacin con el alcance peticionado en la demanda y reconocido en le decisorio apelado, referido a la tacha de ilegitimidad de la normativa que plasma todo el sistema de indisponibilidad de los depsitos bancarios.-
Sin embargo, en lo que respecta a la acreencia bancaria que individualmente cada ahorrista se considera con derecho a percibir, debern acudir ante los Tribunales que correspondan a fin de acreditar el reclamo patrimonial interpuesto en su presentacin judicial pues la legitimacin reconocida al Defensor del Pueblo de la Nacin tiene como lmite estas demandas pecuniarias que nicamente pueden ser ejercidas por el afectado en su derecho subjetivo caracterizado por la singularidad de cada caso.-

II) Que la regulacin prevista en los artculos 1 y 2 del decreto 1316/02 afecta el principio de divisin de los poderes, limitando las funciones de la justicia al dilatar injustificadamente la operatividad de sus resoluciones, evidencindose an ms la arbitrariedad de la norma objetada por el hecho que circunscribe la inhibicin a los casos concretos de una temtica especfica.-
Tal como ya lo manifest esta Cmara: "Adems no puede dejar de evaluarse que resultaba irrazonable la suspensin de la ejecucin de la cautelar y de la sentencia definitiva en casos, como el presente, en que el ahorrista se enfrenta a una alteracin sorpresiva de su situacin patrimonial -indisponibilidad de sus depsitos en el sistema bancario-, debe hacer frente de modo inmediato a las diversas necesidades cotidianas y reclama ante un Poder Judicial desbordado, por lo que se encuentra en grave riesgo psicofsico producido por el estrs y la angustia que esta situacin le provoca." (Sala II, "Vaccarezza Osvaldo Luis y otros -Inc. Med. Cautelar- c/PEN -Ley 25561- Dtos. 1570/01 y 214/02 s/amparo Ley 16986", sentencia del 28/08/2002).-
Que con respecto al artculo 3 del decreto 1316/02 carece de justificacin un procedimiento dilatorio como el instrumentado ante el Banco Central para la ejecucin de las medidas cautelares o sentencias, nada menos que en los casos que mayor urgencia se requiere por estar en peligro la integridad fsica de las personas por tratarse de mayores de 75 aos de edad, pues como bien pudimos comprobar en esta Sala al oficiar a la autoridad monetaria en cumplimiento del artculo 3 de la ley 25587 a los fines simplemente de requerirle informes sobre la existencia y legitimidad de determinadas imposiciones financieras, la respuesta consisti en un expresivo reconocimiento de la imposibilidad de cumplimentar con lo solicitado.-
De lo expuesto y de los fundamentos que surgen del citado precedente de este Tribunal en los autos "Barrientos Germn Csar c/PEN -DTO. 1570/01 -LEY 25561- DTO. 214/02 S/AMPARO LEY 16986", sentencia del 26/08/02, surge manifiesta la inconstitucionalidad de los artculos 1, 2, 3 del decreto 1316/02.-
Que, asimismo, adhiero a las consideraciones efectuadas en su voto por el Dr. Pablo Gallegos Fedriani sobre la nulidad planteada en la incidencia anexada.-

AS VOTO.-

El seor juez de Cmara doctor Pablo Gallegos Fedriani dice:

I) Que adhiero en lo sustancial al voto de mi colega doctor Carlos Manuel Grecco, expresado en primer trmino; y a la salvedad -en cuanto a la limitacin en la operatividad de las resoluciones dictadas en la causa evidenciada por el voto de mi colega doctor Luis Cesar Otero.-

II) Que sin perjuicio de ello; y en cuanto a la nulidad requerida respecto de la actividad de la seora Juez con posterioridad a la concesin del recurso sobre la sentencia definitiva estimo pertinente remitirme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de al Nacin con fecha 21 de diciembre de 1999 en los autos: "Recurso de hecho deducidos por la Empresa Constructora Indeco SA y Crivelli SRL en las causas I.55.XXXIII e I. 81".-
En efecto, all nuestro ms alto Tribunal entendi que no corresponda (como lo haba hecho la Sala III de esta Cmara) declarar "inexistente" la sentencia apelada, ordenando de oficio la remisin a la anterior instancia, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior por una va no prevista en el ordenamiento procesal.-
Y agreg el Superior: "Que, en efecto, sobre la base de lo que denomin tesis "restrictiva del Art. 253 del cdigo procesal", el Tribunal eludi el deber de sentenciar, apartndose en la prctica de tal precepto, mediante una interpretacin que aparece como mera creacin legal de los jueces...que, al resolver de tal modo, sobre la base de consideraciones rituales insuficientes para demostrar un supuesto de gravedad extrema que justificara la sancin de nulidad, priv a la parte de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensin, postergando indebidamente el pleito, con serio menoscabo a la garanta de la defensa en juicio... Que, por otra parte, lo alegado por la cmara en el sentido de que de este modo se salvaguardaba el principio de la doble instancia, tampoco resulta suficiente para eludir el deber de resolver el fondo del litigio, pues tal como ha sostenido este Tribunal dicho principio en materia civil no tiene raigambre constitucional, salvo cuando las leyes especficamente la establezcan (Fallos: 310:1424), razn por la cual, frente a la claridad del Art. 253 del cdigo procesal civil y comercial de la nacin -en cuanto establece que en caso de declararse la nulidad de la sentencia el tribunal de alzada resolver tambin sobre el fondo del asunto- la invocada necesidad de remitir el expediente al tribunal de primera instancia para que dictara un nuevo pronunciamiento constituye una afirmacin dogmtica".-
Concluyendo: "Que, lo expuesto conduce a calificar lo resuelto como una "...equivocacin inconcebible dentro de una racional administracin de justicia ....constitutiva de negacin de derechos constitucionales... con la que este Tribunal tipific a la arbitrariedad (en Fallos 247:713)...".-

III) Que, si me he extendido ms de lo habitual en la transcripcin del Fallo mencionado, lo es porque entiendo que de accederse a la pretensin de la demandada respecto de la nulidad incoada, le sera aplicable a esta Sala lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en el Fallo antes citado en el sentido de: "Corresponde exhortar a los magistrados a fin de que extremen el cuidado necesario en el ejercicio de sus funciones y de este modo eviten la reiteracin de decisiones como la que ha motivado el presente".-
En sntesis, entiendo que resulta a todas luces procedente -como lo ha hecho el doctor Grecco- considerar en este pronunciamiento el fono de la cuestin en lo que a los decretos 1570/01 y 1606/01 se refiere.-

III) Que, con referencia a los efectos de la sentencia a pronunciarse y su extensin entiendo aplicable, en concordancia con lo resuelto por la Sala I de la Excelentsima Cmara Federal de apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital del 16-3-2000 in re: "Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Edesur SA s/responsabilidad por daos" la precisin efectuada en el voto del Dr. Otero (considerando I, in fine). ASI VOTO.-

En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

A) por unanimidad:

I) confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declar la ilegitimidad del articulo 2 inc, a del decreto 1570/01, de la reprogramacin dispuesta por la resolucin 6/02 del Ministerio de Economa con la modificacin de la resolucin 46/02 y su anexo y del artculo 2 del decreto 214/02;
II) Desestimar la nulidad planteada por el Estado Nacional;
III) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronunci la inconstitucionalidad de los artculos 1, 2, 3 del decreto 1316/02;;

b) Por mayora:
En lo que respecta a la acreencia bancaria que individualmente cada ahorrista se considere con derecho a percibir, deber acudir ante los tribunales que correspondan a fin de acreditar el reclamo patrimonial interpuesto, ejerciendo, cada afectado el ejercicio de su derecho subjetivo caracterizado por la singularidad de cada caso.//-

Regstrese, notifquese y devulvase

Fdo.: PABLO GALLEGOS FEDRIANI - CARLOS MANUEL GRECCO - LUIS CESAR OTERO
ANA DE MARCO