CORTE SUPREMA DE LA NACION

B. 1311. XXXVI.
PVA
Boico, Roberto Jos s/ denuncia de hbeas corpus.

Ver fallo

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2000.

Autos y Vistos: Considerando:

Que la presentacin de fs. 8/13 no constituye accin o recurso alguno de los que habilitan la competencia ordinaria o extraordinaria de esta Cortes Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitucin Nacional), ni un caso de privacin de justicia que le corresponda resolver.

Por ello, se desestima la presentacin de fs. 8/13 y en atencin a la naturaleza de la cuestiones puesta en manifiesto, remtase copia de aqulla al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instruccin de turno en hbeas corpus en el da de la fecha a sus efectos. Hgase saber y archvese.

 

VOTO DEL SEOR MINISTRO DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

1) Que a fs. 8/13 se presenta Roberto Jos Boico en su calidad de ciudadano y abogado e interpone accin de hbeas corpus contra el Estado Nacional por agravamiento ilegtimo de las condiciones de detencin y pedido de informe de los mdicos de los nosocomios donde se encuentran internados los que denominan "presos de La Tablada" - a quienes omite individualizar -. Del mismo modo, requiere que se soliciten informes - esta vez a las autoridades nacionales- en orden a las medidas tomadas en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos respecto de los sujetos mencionados, el urgente suministro de suero para evitar el deceso de los ayunantes y, finalmente, la solicitud de medidas tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto por la citada comisin. Funda la competencia "directa" del Tribunal en lo dispuesto en el caso "Prez de Smith", del 21 de diciembre de 1978 (Fallos: 300: 1282).

2) Que como se advierte, las diversas peticiones que integran el criterio liminar, no son susceptibles de ser subsumidas bajo la accin de hbeas corpus, pues resulta evidente que las relativas al cumplimiento de las recomendaciones de la comisin interamericanas de Derechos Humanos respecto de la existencia de un recurso ante un tribunal superior al que habra pronunciado la condenas, son claramente ajenas al mbito del citado remedio, cuestin que dista de ser menor si se tiene en cuenta que el "derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior" (art. 8 inc. 2, ap. H de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos) no puede sin ms ser esgrimido por un tercero ajeno al proceso que no invoca representacin alguna a efectos de interponer el recurso en cuestin.

3) Que sin perjuicio de ello, todas la peticiones aludidas son ajenas a la competencia originaria de esta Corte (art. 117 de la Constitucin Nacional), que conforme reiteradamente lo ha sostenido este tribuna, es taxativa y no puede ser ampliada por la ley ni por va interpretativa (causas "Siri, Angel", Fallos 252: 293: "Sara Rosenda Lujn de Molina v. Jorge Rafael Videla y otros", sentencia del 28 de agosto de 1984, publica en fallos: 306: 1113; "Secretara de Industria...", Fallos 311: 1200; Competencia n 67. XXIX, Fallos. 318: 1738). El imperio del estado de derecho requiere de la Corte, como lo sostuvo este Tribunal en el citado precedente de "Lujn de Molina", el respetuoso cuidado de su competencia reglada, de naturaleza excepcional e interpretacin restrictiva.

Por otra parte, la invocacin de un supuesto de gravedad institucional no es apta para hacer excepcin a la regla enunciada (causas "Orden y Justicia..." Fallos: 312: 640 y "Actuaciones relacionadas con la exportacin de material blico...", Fallos 322: 1809, voto del Juez Petrachi).

4) Que esta Corte ha sido siempre celosa en la preservacin de su competencia originaria doctrinas que, sobre la base de derechos de este mismo rango y para hacerlos valer, dejaron de lado limitaciones legales, y no constitucionales como en el caso.

5) Que la presente causa entonces no suscita -en ninguno de sus aspectos- la competencia originaria de esta Corte que, como es sabido, slo puede resultar de la Constitucin Nacional.

Esta conclusin no se ve alterada por la doctrina del caso "Prez de Smith" (Fallos: 300: 1282): all se declar la incompetencia del Tribunal para conocer en pedidos de hbeas corpus, doctrina reiterada por lo dems en las causas "Ernesto Toribio Chaparro" (Fallos: 313:999), "Miguel ngel Julin" (Fallos: 312:541), "Bernardino Rolando Ochoa Zambrano" y "Sergio Rogelio Castro" (Fallos: 313: 493 y 615 respectivamente), "Fabin Guzmn Jimnez" (Fallos: 314:644), "Daniel Enrique Gorriarn Merlo" (Fallos: 318: 2307), "Miguel Angel Natalio Rondano" (Fallos: 319:812) , "Enrique Haroldo Gorriarn Merlo y otra" (Fallos: 322:2488), entre otras.

6) Que sin perjuicio de ello, es un deber de esta Corte como guardin ltimo de las garantas constitucionales, sealar que la salvaguardia del derecho a la vida de los beneficiarios del pedido en estudio, podr formularse ante los jueces competentes para ser atendida con la celeridad y eficacia que la situacin requiere, actitud que el Tribunal -huelga decirlo- descarta que habr de ser seguida.

7) Que en cuanto a la va recursiva que las normas elevadas a la categora constitucional imponen y que no ha sido an objeto de la necesaria regulacin legal, slo cabe recordar que la misma ya ha sido motivo del pronunciamiento del Tribunal en la causa "Enrique Haroldo Gorriarn Merlo y otra" (Fallos: 322.2488), doctrina cuyo leal acatamiento por parte de los tribunales inferiores slo cabe suponer y, en caso contrario, corregir por va de los recursos que habilitan la competencia de este Tribunal.

Por ello, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria del Tribunal. Notifquese y archvese.

 

DISIDENCIA DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Considerando:

1) Que a fs. 8/13 Roberto Jos Boico se presenta directamente ante esta corte e interpone accin de hbeas corpus contra el Estado Nacional (ART. 43 de la Constitucin Nacional) con el objeto de que se disponga el cese total del agravamiento ilegtimo de las condiciones de detencin de los denominados "presos de La Tablada", y se tutele su derecho a la vida. A tal fin, solicita que se pida informes a los mdicos a cargo de los ayunantes con relacin a su estado de salud, y al Estado Nacional, con respecto a cules son las medidas que ha adoptado a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos en su informe sobre el "caso Tablada" (Informe n 55/97, caso 11.137, " Juan Carlos Abella", Argentina, del 18 de noviembre de 1997). Asimismo, solicita que el Tribunal asuma la competencia directa por aplicacin de los principios de la gravedad institucional y a fin de evitar "muertes innecesarias debido al complejo estado del conflicto que es de dominio pblico".

2) Que los artculos que integran la peticin aludida son ajenos a la competencia de esta Corte, de acuerdo con lo establecido en los arts. 116 y 117 de la Constitucin Nacional y la ley 23.098 (Fallos: 3180: 2307 y sus citas). No obstante ello, la naturaleza de dichos artculos impone un examen ms amplio en el que se prescinda de posible obstculos formales con la finalidad de hacer efectiva la proteccin de los derechos constitucionales que la Corte debe tutelar. Ello es as, pues el Tribunal debe superar los pices procsales frustratorios del control de constitucionalidad que le ha sido confiado. De otro modo, el apego a las formas procedimentales habra de producir la impotencia del propio rgano judicial a cuya mejor y ms justa labor ellas deben servir (Fallos: 197:426; 243: 467; 244: 203: 313: 5630 y 322: 2488). Tal criterio, por lo dems, se deriva sin mayor esfuerzo del caso resuelto en Fallos: 318: 514, en el cual se prescindi de las limitaciones legales, para tutelar, como aqu se pretende, el derecho a la doble instancia.

3) Que en Fallos: 322: 2488, "Enrique Haroldo Gorriarn Merlo y otra", el Tribunal decidi que la forma ms adecuada de asegurar la garanta de la doble instancia en materia penal, prevista en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, era declarar la invalidez constitucional de la limitacin establecida en el art. 87 de la ley 23.077, en cuanto veda la posibilidad de recurrir a la Cmara Nacional de Casacin Penal de las sentencias condenatorias dictadas por los tribunales de acuerdo al procedimiento regulado por dicha normativa.

4) Que `por su parte, la Comisin Interamericana de Derechos Humanos entendi en el informe ya citado que en el caso de los condenados en cuyo beneficio se interpuso el presente hbeas corpus "el recurso extraordinario no constituy un instrumento efectivo para garantizar el derecho de recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior (...). En consecuencia, la aplicacin del procedimiento penal establecido por la ley 23.077, en el presente caso, constituy una violacin del derecho de los peticionarios a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, como lo exige dicho artculo de la Convencin Americana (8.2.h). El efecto de dicha

circunstancia fue que los peticionarios procesados en la causa Abella no tuvieron acceso a un recurso efectivo que los ampare contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, en virtud de lo cual la Comisin concluye que el Estado argentino es igualmente responsable de la violacin del artculo 25. 1 de la Convencin Americana respecto a dicha personas" (loc. Cit., prr. 272 y s).

5) Que hasta el momento el legislador no ha establecido instrumento procesal alguno que permita implementar una va recursiva a fin de subsanar la lesin a los derechos constitucionales de los condenados en el caso mencionado, que fuera constatada por la Comisin Interamericana y por la propia Corte en el precedente mencionado.

6) Que la ausencia de una disposicin legislativa no constituye una fundamento suficiente para convalidar por omisin la subsistencia de condenas dictadas en contravencin a lo dispuesto por el Pacto de San Jos de Costa Rica (conf. doctrina de Fallos: 315:1492, "Miguel Angel Ekmedjian v. Gerardo Sofovich y otros", esp. Voto de los jueces Petracchi y Molin OConnor). Tal como se sealara en esa ocasin, esta Corte en su rol de supremo custodio de los derechos individuales-, no puede permanecer inmvil ante la demora del Congreso Nacional en otorgar eficacia a un derecho internacional exigible, contenido en un tratado sobre derechos humanos (loc. Cit.., considerando 18, y sus citas).

7) Que ms all del carcter no vinculante para el Estado Argentino del informe de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, el principio de la buena fe obliga a tener en cuenta su contenido (conf. doctrina de fallos: 315:1492, loc. Supra cit., considerando 19). En consecuencia, es obligacin de los poderes pblicos tutelar y reparar satisfactoriamente una lesin a un derecho fundamental que alguien siendo actual (conf. sentencia del Tribunal Constitucional, Boletn Oficial del Estado, Madrid, 1993, citada en la seccin "Estudios", en Investigacin 1 (2000), Secretara de Investigacin de Derecho Comparado, C.S.J.N.).

8) Que los instrumentos procsales disponibles, interpretados a la luz de las exigencias de la Convencin Interamericana sobre Derechos Humanos, permiten reparar la lesin constitucional al derecho a la doble instancia habilitando la revisin de las condenas. En este sentido, la Cmara Nacional de Casacin Penal, dado su carcter de "Tribunal intermedio" (Fallos: 318:514), resulta ser el ms adecuado a fin de dar trmite a los posibles recursos en condiciones tales que sastifagan las condiciones de la Convencin, esto es, sin extremar los requisitos formales de admisibilidad a fin de que se asegure a los afectados "un medio relativamente sencillo para que el tribunal de revisin pueda examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente controlar el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso" ( conf. informe cit., prr. 262).

9) Que, en tales condiciones, razones de economa y celeridad procesal imponen obviar posible obstculos formales y, en consecuencia, corresponde remitir la presentacin intentada a la Cmara Nacional de Casacin Penal, a fin de que sea ella quien decida sobre su procedencia, arbitre los medios necesarios a fin de revertir la lesin al derecho a la doble instancia inferida a los beneficiarios de la presente accin.

Por ello, remtase a la Cmara Nacional de Casacin Penal a fin de que por quien corresponda dicte pronunciamiento de acuerdo con lo decidido en la presente resolucin. Notifquese.