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Buenos Aires, 12 de diciembre de 2000.
Autos y Vistos: Considerando:
Que la presentacin de fs. 8/13 no constituye accin o recurso alguno
de los que habilitan la competencia ordinaria o extraordinaria de esta
Cortes Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitucin Nacional), ni un caso
de privacin de justicia que le corresponda resolver.
Por ello, se desestima la presentacin de fs. 8/13 y en atencin a la
naturaleza de la cuestiones puesta en manifiesto, remtase copia de aqulla
al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instruccin de turno en hbeas
corpus en el da de la fecha a sus efectos. Hgase saber y archvese.
VOTO DEL SEOR MINISTRO DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1) Que a fs. 8/13 se presenta Roberto Jos Boico en su calidad de
ciudadano y abogado e interpone accin de hbeas corpus contra el Estado
Nacional por agravamiento ilegtimo de las condiciones de detencin y
pedido de informe de los mdicos de los nosocomios donde se encuentran
internados los que denominan "presos de La Tablada" - a quienes
omite individualizar -. Del mismo modo, requiere que se soliciten informes
- esta vez a las autoridades nacionales- en orden a las medidas tomadas en
cumplimiento de las recomendaciones de la Comisin Interamericana de
Derechos Humanos respecto de los sujetos mencionados, el urgente
suministro de suero para evitar el deceso de los ayunantes y, finalmente,
la solicitud de medidas tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto por
la citada comisin. Funda la competencia "directa" del Tribunal
en lo dispuesto en el caso "Prez de Smith", del 21 de
diciembre de 1978 (Fallos: 300: 1282).
2) Que como se advierte, las diversas peticiones que integran el
criterio liminar, no son susceptibles de ser subsumidas bajo la accin de
hbeas corpus, pues resulta evidente que las relativas al cumplimiento de
las recomendaciones de la comisin interamericanas de Derechos Humanos
respecto de la existencia de un recurso ante un tribunal superior al que
habra pronunciado la condenas, son claramente ajenas al mbito del
citado remedio, cuestin que dista de ser menor si se tiene en cuenta que
el "derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal
superior" (art. 8 inc. 2, ap. H de la Convencin Americana sobre
Derechos Humanos) no puede sin ms ser esgrimido por un tercero ajeno al
proceso que no invoca representacin alguna a efectos de interponer el
recurso en cuestin.
3) Que sin perjuicio de ello, todas la peticiones aludidas son ajenas
a la competencia originaria de esta Corte (art. 117 de la Constitucin
Nacional), que conforme reiteradamente lo ha sostenido este tribuna, es
taxativa y no puede ser ampliada por la ley ni por va interpretativa
(causas "Siri, Angel", Fallos 252: 293: "Sara Rosenda Lujn
de Molina v. Jorge Rafael Videla y otros", sentencia del 28 de agosto
de 1984, publica en fallos: 306: 1113; "Secretara de
Industria...", Fallos 311: 1200; Competencia n 67. XXIX, Fallos.
318: 1738). El imperio del estado de derecho requiere de la Corte, como lo
sostuvo este Tribunal en el citado precedente de "Lujn de
Molina", el respetuoso cuidado de su competencia reglada, de
naturaleza excepcional e interpretacin restrictiva.
Por otra parte, la invocacin de un supuesto de gravedad institucional
no es apta para hacer excepcin a la regla enunciada (causas "Orden
y Justicia..." Fallos: 312: 640 y "Actuaciones relacionadas con
la exportacin de material blico...", Fallos 322: 1809, voto del
Juez Petrachi).
4) Que esta Corte ha sido siempre celosa en la preservacin de su
competencia originaria doctrinas que, sobre la base de derechos de este
mismo rango y para hacerlos valer, dejaron de lado limitaciones legales,
y no constitucionales como en el caso.
5) Que la presente causa entonces no suscita -en ninguno de sus
aspectos- la competencia originaria de esta Corte que, como es sabido, slo
puede resultar de la Constitucin Nacional.
Esta conclusin no se ve alterada por la doctrina del caso "Prez
de Smith" (Fallos: 300: 1282): all se declar la incompetencia del
Tribunal para conocer en pedidos de hbeas corpus, doctrina reiterada por
lo dems en las causas "Ernesto Toribio Chaparro" (Fallos:
313:999), "Miguel ngel Julin" (Fallos: 312:541),
"Bernardino Rolando Ochoa Zambrano" y "Sergio Rogelio
Castro" (Fallos: 313: 493 y 615 respectivamente), "Fabin Guzmn
Jimnez" (Fallos: 314:644), "Daniel Enrique Gorriarn
Merlo" (Fallos: 318: 2307), "Miguel Angel Natalio Rondano"
(Fallos: 319:812) , "Enrique Haroldo Gorriarn Merlo y otra"
(Fallos: 322:2488), entre otras.
6) Que sin perjuicio de ello, es un deber de esta Corte como guardin
ltimo de las garantas constitucionales, sealar que la salvaguardia
del derecho a la vida de los beneficiarios del pedido en estudio, podr
formularse ante los jueces competentes para ser atendida con la celeridad
y eficacia que la situacin requiere, actitud que el Tribunal -huelga
decirlo- descarta que habr de ser seguida.
7) Que en cuanto a la va recursiva que las normas elevadas a la
categora constitucional imponen y que no ha sido an objeto de la
necesaria regulacin legal, slo cabe recordar que la misma ya ha sido
motivo del pronunciamiento del Tribunal en la causa "Enrique Haroldo
Gorriarn Merlo y otra" (Fallos: 322.2488), doctrina cuyo leal
acatamiento por parte de los tribunales inferiores slo cabe suponer y,
en caso contrario, corregir por va de los recursos que habilitan la
competencia de este Tribunal.
Por ello, se declara que la presente causa es ajena a la competencia
originaria del Tribunal. Notifquese y archvese.
DISIDENCIA DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1) Que a fs. 8/13 Roberto Jos Boico se presenta directamente ante
esta corte e interpone accin de hbeas corpus contra el Estado Nacional
(ART. 43 de la Constitucin Nacional) con el objeto de que se disponga el
cese total del agravamiento ilegtimo de las condiciones de detencin de
los denominados "presos de La Tablada", y se tutele su derecho a
la vida. A tal fin, solicita que se pida informes a los mdicos a cargo
de los ayunantes con relacin a su estado de salud, y al Estado Nacional,
con respecto a cules son las medidas que ha adoptado a fin de dar
cumplimiento a las recomendaciones de la Comisin Interamericana de
Derechos Humanos en su informe sobre el "caso Tablada" (Informe
n 55/97, caso 11.137, " Juan Carlos Abella", Argentina, del 18
de noviembre de 1997). Asimismo, solicita que el Tribunal asuma la
competencia directa por aplicacin de los principios de la gravedad
institucional y a fin de evitar "muertes innecesarias debido al
complejo estado del conflicto que es de dominio pblico".
2) Que los artculos que integran la peticin aludida son ajenos a
la competencia de esta Corte, de acuerdo con lo establecido en los arts.
116 y 117 de la Constitucin Nacional y la ley 23.098 (Fallos: 3180: 2307
y sus citas). No obstante ello, la naturaleza de dichos artculos impone
un examen ms amplio en el que se prescinda de posible obstculos
formales con la finalidad de hacer efectiva la proteccin de los derechos
constitucionales que la Corte debe tutelar. Ello es as, pues el Tribunal
debe superar los pices procsales frustratorios del control de
constitucionalidad que le ha sido confiado. De otro modo, el apego a las
formas procedimentales habra de producir la impotencia del propio rgano
judicial a cuya mejor y ms justa labor ellas deben servir (Fallos:
197:426; 243: 467; 244: 203: 313: 5630 y 322: 2488). Tal criterio, por lo
dems, se deriva sin mayor esfuerzo del caso resuelto en Fallos: 318:
514, en el cual se prescindi de las limitaciones legales, para tutelar,
como aqu se pretende, el derecho a la doble instancia.
3) Que en Fallos: 322: 2488, "Enrique Haroldo Gorriarn Merlo y
otra", el Tribunal decidi que la forma ms adecuada de asegurar la
garanta de la doble instancia en materia penal, prevista en la Convencin
Americana sobre Derechos Humanos, era declarar la invalidez constitucional
de la limitacin establecida en el art. 87 de la ley 23.077, en cuanto
veda la posibilidad de recurrir a la Cmara Nacional de Casacin Penal
de las sentencias condenatorias dictadas por los tribunales de acuerdo al
procedimiento regulado por dicha normativa.
4) Que `por su parte, la Comisin Interamericana de Derechos Humanos
entendi en el informe ya citado que en el caso de los condenados en cuyo
beneficio se interpuso el presente hbeas corpus "el recurso
extraordinario no constituy un instrumento efectivo para garantizar el
derecho de recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior (...). En
consecuencia, la aplicacin del procedimiento penal establecido por la
ley 23.077, en el presente caso, constituy una violacin del derecho de
los peticionarios a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, como
lo exige dicho artculo de la Convencin Americana (8.2.h). El efecto de
dicha
circunstancia fue que los peticionarios procesados en la causa Abella
no tuvieron acceso a un recurso efectivo que los ampare contra actos
violatorios de sus derechos fundamentales, en virtud de lo cual la Comisin
concluye que el Estado argentino es igualmente responsable de la violacin
del artculo 25. 1 de la Convencin Americana respecto a dicha
personas" (loc. Cit., prr. 272 y s).
5) Que hasta el momento el legislador no ha establecido instrumento
procesal alguno que permita implementar una va recursiva a fin de
subsanar la lesin a los derechos constitucionales de los condenados en
el caso mencionado, que fuera constatada por la Comisin Interamericana y
por la propia Corte en el precedente mencionado.
6) Que la ausencia de una disposicin legislativa no constituye una
fundamento suficiente para convalidar por omisin la subsistencia de
condenas dictadas en contravencin a lo dispuesto por el Pacto de San Jos
de Costa Rica (conf. doctrina de Fallos: 315:1492, "Miguel Angel
Ekmedjian v. Gerardo Sofovich y otros", esp. Voto de los jueces
Petracchi y Molin OConnor). Tal como se sealara en esa ocasin,
esta Corte en su rol de supremo custodio de los derechos individuales-,
no puede permanecer inmvil ante la demora del Congreso Nacional en
otorgar eficacia a un derecho internacional exigible, contenido en un
tratado sobre derechos humanos (loc. Cit.., considerando 18, y sus citas).
7) Que ms all del carcter no vinculante para el Estado
Argentino del informe de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos,
el principio de la buena fe obliga a tener en cuenta su contenido (conf.
doctrina de fallos: 315:1492, loc. Supra cit., considerando 19). En
consecuencia, es obligacin de los poderes pblicos tutelar y reparar
satisfactoriamente una lesin a un derecho fundamental que alguien siendo
actual (conf. sentencia del Tribunal Constitucional, Boletn Oficial del
Estado, Madrid, 1993, citada en la seccin "Estudios", en
Investigacin 1 (2000), Secretara de Investigacin de Derecho
Comparado, C.S.J.N.).
8) Que los instrumentos procsales disponibles, interpretados a la
luz de las exigencias de la Convencin Interamericana sobre Derechos
Humanos, permiten reparar la lesin constitucional al derecho a la doble
instancia habilitando la revisin de las condenas. En este sentido, la Cmara
Nacional de Casacin Penal, dado su carcter de "Tribunal
intermedio" (Fallos: 318:514), resulta ser el ms adecuado a fin de
dar trmite a los posibles recursos en condiciones tales que sastifagan
las condiciones de la Convencin, esto es, sin extremar los requisitos
formales de admisibilidad a fin de que se asegure a los afectados "un
medio relativamente sencillo para que el tribunal de revisin pueda
examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente
controlar el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en
especial los de defensa y el debido proceso" ( conf. informe cit., prr.
262).
9) Que, en tales condiciones, razones de economa y celeridad
procesal imponen obviar posible obstculos formales y, en consecuencia,
corresponde remitir la presentacin intentada a la Cmara Nacional de
Casacin Penal, a fin de que sea ella quien decida sobre su procedencia,
arbitre los medios necesarios a fin de revertir la lesin al derecho a la
doble instancia inferida a los beneficiarios de la presente accin.
Por ello, remtase a la Cmara Nacional de Casacin Penal a fin de
que por quien corresponda dicte pronunciamiento de acuerdo con lo decidido
en la presente resolucin. Notifquese.
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